6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP.C/ VÍCTOR NICOLÁS GÓMEZ PAREDES.

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2021

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RUC 2.000.359.905-2, RIT 222-2021, del Sexto Tribunal Oral en lo Penal de San Miguel, por sentencia de ocho de octubre de dos mil veintiuno se condenó a Víctor Nicolás Gómez Paredes a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las sanciones accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito de robo con violencia, perpetrado en perjuicio y en la persona de iniciales M.F.A.A., en grado consumado, cometido el día 7 de abril de 2020, en la comuna de La Cisterna. Atendida la extensión de la pena impuesta se dispuso su cumplimiento de manera efectiva. En contra del mencionado fallo, don Esteban Olivares Escobar, defensor penal público, en representación del condenado interpuso recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c), todos del Código Procesal Penal. En definitiva, solicita se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. Por resolución de veintiséis de octubre último, se declaró admisible el recurso de nulidad y ante la sexta sala de este tribunal de alzada, se procedió a la vista de la causa el diecisiete del actual a través del sistema de video conferencia, fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el motivo de invalidación que se pretende, corresponde al contenido en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, haberse omitido en la sentencia que se revisa los requisitos previstos en la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, en el pronunciamiento de la sentenciay con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal y sustenta la causal interpuesta en que, en su concepto, el tribunal erradamente califica el delito como un robo con violencia, en circunstancias que se trata de un robo por sorpresa, puesto que no efectuó una correcta aplicación de los principios de la lógica, entre los cuales se cuentan el principio de corroboración y de la razón suficiente. Segundo: Que luego de efectuar consideraciones doctrinarias a cerca de la causal que se esgrime y reproducir parte de la prueba rendida; aduce que la teoría del caso de su defendido, es la recalificación al delito de robo por sorpresa, pues éste ha indicado desde el inicio de su detención que vio a la víctima, le sustrajo de forma rápida e inmediata el celular que llevaba en mano, salió a la fuga, siendo detenido por particulares en la estación de Metro El Llano, para lo cual presentó la declaración del acusado. Aduce que la situación de la víctima solo fue sostenida por ella, sin presentar testigos o familiares que corroboren los hechos de la acusación y como se verá, cae en ciertas contradicciones en sus dichos. Refiere que la víctima relata que fue abordada de forma rápida, instantánea y sorpresiva por el acusado, que hubo un forcejeo con una cartera, que la empujó y azotó en contra un muro, posteriormente la registró, tomó el celular y se dio a la fuga, mencionando que tenía lesiones visibles en sus muñecas, estaban enrojecidas e hinchadas y que mostró aquellas lesiones al aprehensor PDI, pero que no quiso ir a constatar las lesiones por razones de tiempo, puesto que tiene un hijo menor de edad y tenía temor de contagiarse con el virus de la pandemia. Sostiene que estos hechos solo han sido sostenidos por la víctima, sin que exista corroboración respecto a la dinámica delictiva, a su vez, se presenta testimonio de aprehensor PDI, quien, reproduce lo indicado por la ofendida, dando razones de sus diligencias, de lo que vio y escuchó. En seguida, acusa que el ministerio público trajo a dos testigos, la víctima y el aprehensor PDI, y que ambos cayeron en flagrantes contradicciones, sin aportar algún otro medio de prueba para salvar aquellas contradicciones. Manifiesta que sin obtener corroboración de otros testigos, que den claridad respecto a la dinámica real, respecto a la forma que sucedieron los hechos, manteniendo siempre presente la declaración de su representado que se sitúa en los hechos, pero indica solo haber sustraído en teléfono celular, y no de haberla azotado ni forcejear con una cartera. Al existir contradicciones entre la declaración de la víctima y del aprehensor José Soto, se verifica una infracción a la raz

Fallo

fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído y considerando: Primero: Que el motivo de invalidación que se pretende, corresponde al contenido en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, haberse omitido en la sentencia que se revisa los requisitos previstos en la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, en el pronunciamiento de la sentenciay con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal y sustenta la causal interpuesta en que, en su concepto, el tribunal erradamente califica el delito como un robo con violencia, en circunstancias que se trata de un robo por sorpresa, puesto que no efectuó una correcta aplicación de los principios de la lógica, entre los cuales se cuentan el principio de corroboración y de la razón suficiente. Segundo: Que luego de efectuar consideraciones doctrinarias a cerca de la causal que se esgrime y reproducir parte de la prueba rendida; aduce que la teoría del caso de su defendido, es la recalificación al delito de robo por sorpresa, pues éste ha indicado desde el inicio de su detención que vio a la víctima, le sustrajo de forma rápida e inmediata el celular que llevaba en mano, salió a la fuga, siendo detenido por particulares en la estación de Metro El Llano, para lo cual presentó la declaración del acusado. Aduce que la situación de la víctima solo fue sostenida por ella, sin presentar testigos o familiares que corroboren los hechos de la acusación y como

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San Miguel, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RUC 2.000.359.905-2, RIT 222-2021, del Sexto Tribunal Oral en lo Penal de San Miguel, por sentencia de ocho de octubre de dos mil veintiuno se condenó a Víctor Nicolás Gómez Paredes a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las sanciones accesorias de inhabilitación absoluta perpetua pa

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