SERVICIO LOCAL DE EDUCACION DE HUASCO/SUPERINTENDENCIA EDUCACION
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: A folio 1, el cinco de agosto del año en curso, comparece la abogada doña Astrid Piñones Álvarez, actuando en representación convencional del Servicio Local de Educación Pública de Huasco, servicio descentralizado, rol único tributario N° 61.999.330-6, sostenedor de los establecimientos educacionales de su dependencia de la Provincia del Huasco, representada legalmente por don Javier Francisco Obanos Sandoval, chileno, casado, profesional de la educación, todos domiciliados en calle Serrano N°913 de la Comuna de Vallenar, y dentro de plazo legal, conforme lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 20.529, deduce reclamo judicial en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, representado por el jefe superior de dicho servicio, don Cristián O'Ryan Squella, a objeto que se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº 001233 de fecha 14 de julio de 2021, firmada por el señor Francisco Trejo Ortega, Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, que rechaza el recurso de reclamación interpuesto en contra de Resolución Exenta N°2019/ PA/03/000265 de fecha 04 de septiembre de 2019, de la Directora Regional de Atacama, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer. Primeramente, indica que la Ley N°20.845 que crea el Sistema de Admisión Escolar, en su primer año de entrada en vigencia, presentó nuevas problemáticas en torno a la matrícula y el retiro de los estudiantes por parte de sus apoderados. Explica que dicha ley establece un sistema centralizado de postulación al que -en las fechas señaladas por el Ministerio Educación- se debe postular vía online, siendo éste un proceso que pasa por distintas etapas: si el alumno no quedó en ninguna postulación en la primera etapa, comienza la segunda denominada “etapa complementaria”, y si no queda seleccionado en ninguna de las alternativas elegidas, viene la “etapa de regularización”. Enseguida, indica que teniendo presente la necesidad de algunos apoderados de matr
Fundamentos
considerando la resolución que autoriza capacidad de infraestructura del liceo, como asimismo, solicitando autorización al Departamento Provincial de Educación, los funcionarios del referido liceo procedieron a matricular a estudiantes por sobre el cupo reportado por el Mineduc, pero por un breve período, toda vez que con posterioridad fueron retirados por sus apoderados. Continuando, indica que a través de la Resolución Exenta N°225 de fecha 19 de julio del año 2019, dictada por el Encargado Regional de Fiscalización de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, se ordenó instruir proceso administrativo en contra del Servicio Local de Educación Pública de Huasco, designando Fiscal para la investigación de los hechos, constatados en el Acta N° 190300227 de fecha 15 de julio del año 2019. Posteriormente, se dictó Resolución Exenta N°2019/PA/03/00265 de fecha 04 de septiembre de 2019, que notificó la sentencia dictada por doña Marggie Muñoz Verón, Directora Regional Superintendencia de Educación de la Región de Atacama, la que, resolviendo el sumario administrativo incoado en contra de su representada, dispuso aplicar una multa ascendente a 25 Unidades Tributarias Mensuales al responsable del establecimiento educacional “Liceo José Santos Ossa” RBD 449-9 de la Comuna de Vallenar, teniendo presente que la multa no podrá ser inferior a un 5% ni superior a un 50% de subvención mensual por alumno matriculado, debiendo ajustarse la multa al momento de su ejecución, al responsable del Servicio Local de Educación Pública de Huasco, Rut N°61.999.330-6. El acto administrativo antedicho fue notificado mediante correo electrónico el día 11 de septiembre del 2020. En seguida, se refiere al cargo formulado, a saber: “Cargo único: Sostenedor que percibe subvención matricula a más estudiantes que los cupos totales reportados.” Hecho constatado: El día 27 de mayo de 2019, se revisa fichero de la carpeta regional, verificando que establecimiento educacional matriculó el año 2019 a más de 197 alumnos y sus cupos totales corresponden a 180 alumnos para el nivel de enseñanza media, curso 1 medio reportados al Mineduc, produciéndose una diferencia de 17 alumnos de más en el nivel de enseñanza media, curso 1° medio, según sus cupos totales reportados.” Indica que se decidió impugnar, mediante recurso de reclamación, la Resolución Exenta N°2019/PA/03/00265, de fecha 04 de septiembre de 2019, de la Directora Regional Superintendencia de Educación Región de Atacama en que se dicta sentencia y se aplica multa, pronunciándose finalmente la Superintendencia de Educación, a través de Resolución Exenta Nº 001233 de fecha 14 de julio de 2021, firmada por el señor Francisco Trejo Ortega (s), Fiscal de la Superintendencia de Educación, rechazándose la reclamación. Luego, se refiere a la vulneración del principio de proporcionalidad y a la necesidad de rebajar prudencialmente la sanción impuesta. Hace presente que en materia educacional, el artículo 73 de la Le
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, en causa Rol 29-2019, en cuyo considerando Octavo se establece, respecto del principio de proporcionalidad, que en casos en que la sanción aplicada ponga en riesgo la continuidad de los procesos educativos ya iniciados, afectando el otorgamiento a la comunidad del servicio educacional que se encuentran obligados a prestar los sostenedores, como colaboradores del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del D.F.L N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación, correspondería una reducción prudencial de la sanción aplicada. Para entender la carencia de razonabilidad y desproporción en la sanción pecuniaria, cita y transcribe parte del Dictamen N°53 de 23/03/2020 del ente fiscalizador educacional, que establece orientaciones en la aplicación de la potestad sancionatoria, que indica: “Sobre el ejercicio de estas atribuciones, como se ha explicado por este Servicio a través de su Dictamen N° 17, las referidas potestades públicas no son limitadas, muy por el contrario, “Toda actividad material de la administración se sujeta u orienta, por principios generales, por medios de los cuales se le confiere sentido y utilidad a la normativa respectiva. Entre ellos el principio de mensurabilidad, que obliga a perseguir el interés público perseguido con el ejercicio de la potestad administrativa de que se trate, a fin de conocer el alcance de la misma; y el principio de razonabilidad, entendido en términos negativos como la inad
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C.A. de Copiapó Copiapó, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: A folio 1, el cinco de agosto del año en curso, comparece la abogada doña Astrid Piñones Álvarez, actuando en representación convencional del Servicio Local de Educación Pública de Huasco, servicio descentralizado, rol único tributario N° 61.999.330-6, sostenedor de los establecimientos e
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