BARRÍA/IBARROLA
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En folio 1 comparece JAIME JAVIER MARIMAN NAGUELQUIN, abogado, por su representado JOSÉ BERNARDO BARRÍA GALLARDO, quien interpone recurso de queja en contra del Juez Suplente del Juzgado de Letras de Castro, don JORGE ANDRÉS IBARROLA ÁVILA, quien con fecha 16 de septiembre del presente año, dictó y notificó por el estado diario a esta parte, en la Causa Rol C-778-2021, del Juzgado de Letras de Castro, la sentencia interlocutoria, en virtud de la cual, procede a no dar lugar al recurso de reposición debidamente fundado y legalmente interpuesto con fecha 13 de septiembre de 2021, confirmando lo resuelto en orden a hacer efectivo el apercibimiento del artículo 22 del Decreto Ley (DL) 2695, es decir, de tener por no presentada la oposición al saneamiento de la pequeña propiedad raíz. Señala que el juez recurrido al haber rechazado el recurso de reposición, dicta la sentencia interlocutoria de marras, incurriendo en grave falta o abuso, constituido por la contravención formal de la ley que se produce cuando el juez, no obstante el texto claro de ésta, se aparta de ella en la dictación de la sentencia. Ello queda de manifiesto desde que no aplica la ley común ni la especial, en concordancia con el régimen jurídico de excepción, dictado a raíz de la emergencia sanitaria, vulnerando de este modo los derechos constitucionales y legales de su parte, materializándose consecuencialmente, la falta o abuso grave en que se funda el presente recurso. Indica que el conflicto judicial en cuestión tiene su origen en la falta de notificación de la demanda de oposición (solicitante de saneamiento), junto a la resolución recaída en ella, que fijaba la fecha de la audiencia de contestación, ordenando su notificación con al menos 3 días de anticipación a dicha audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la oposición. Que con fecha 9 de septiembre de 2021 el Juez recurrido resuelve hacer efectivo un apercibimiento decretado con fecha 5 de agosto de 2021, respecto
Fundamentos
considerando esta simple aseveración de falta de recursos económicos como un entorpecimiento para notificar la resolución que citó a audiencia de contestación, dicha alegación ha sido promovida mucho después que el entorpecimiento estuviese en noticia del actor, y deberá ser desestimado de plano como un incidente extemporáneo.” Con todo, la recurrente desvirtúa el entorpecimiento especial que contempla la Ley 21.226 en su artículo cuatro; tal norma dispone que las partes podrán alegar tal entorpecimiento en la medida que el obstáculo provenga de restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción de catástrofe, por calamidad pública; cuestión que se podrá reclamar dentro de diez días siguientes al cese del impedimento. Es decir, el impedimento debe provenir de restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción; en este punto debe resaltarse que la comuna de Castro avanzó a “Fase Tres” el día 19 de julio de 2021, es decir, antes de la resolución que citó a comparendo, finalizando una de las principales restricciones impuestas, esto es, la de movilización. Por ello, en el mejor de los casos, el mismo día 5 de agosto de 2021 comenzaría a computarse el plazo de 10 días hábiles, y no desde la finalización del estado de excepción mismo, como pareciera entender la parte recurrente. Que, por último, resulta llamativo para este recurrido que el abogado litigante plantee que su representado padece de enfermedades que impiden su movilización natural debiendo hacerlo de manera asistida por terceros, pero que, no es desconocido por las personas que los adultos mayores prefieren hacer trámites presenciales. Ciertamente es un argumento contradictorio, pues es evidente que las gestiones presenciales para una persona con movilidad reducida-como en este caso, se entiende, sería coordinar con un receptor judicial la notificación decretada en autos- son más dificultosas que una llamada telefónica, que puede ser realizada por un tercero, labor que es más simple para este tercero que acompañarlo presencialmente. Que,
Fallo
por lo expuesto, estima que no se ha incurrido en una decisión ilegal o arbitraria, toda vez que se ha dictado una resolución conforme a Derecho, y que más bien las alegaciones del abogado recurrente -quien estuvo en todo momento informado de las resoluciones que se adoptaron en el proceso- pretenden encubrir su desidia o ignorancia o impericia, siendo un hecho evidente y notorio que las notificaciones judiciales son encargadas por los apoderados de las partes, y no por ellas mismas. En folio 13 se traen los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que el recurso de queja tiene por exclusivo fin corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional y solo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia definitiva o en interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación y que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Exma. Corte Suprema para actuar de oficio en el ejercicio de sus facultades disciplinarias. SEGUNDO: Que en el caso que nos ocupa se ha interpuesto recurso de queja en contra del Juez Suplente del Juzgado de Letras de Castro don Jorge Ibarrola Ávila, por haber rechazado el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, en resolución de fecha 13 de septiembre de 2021, manifestando que dicha resolución es ilegal y constituye falta o abuso grave, pues hizo efectivo el apercibimiento del artícul
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Puerto Montt, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En folio 1 comparece JAIME JAVIER MARIMAN NAGUELQUIN, abogado, por su representado JOSÉ BERNARDO BARRÍA GALLARDO, quien interpone recurso de queja en contra del Juez Suplente del Juzgado de Letras de Castro, don JORGE ANDRÉS IBARROLA ÁVILA, quien con fecha 16 de septiembre del presente año, dictó y notificó por el estado diario
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