JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

EMPRESAS AQUACHILE S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE MAIPO

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece Diego Ibáñez Muga, abogado, por la parte reclamada, en autos laborales sobre reclamo de multa administrativa, caratulados “EMPRESAS AQUACHILE S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT”, RIT I-107-2019, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 25 de marzo de 2021, solicitando invalidar la sentencia recurrida, y luego acto seguido, dicte sentencia de reemplazo, sin perjuicio del ejercicio –por parte del Tribunal Ad Quem- de las facultades de oficio que le confiere el inciso 3º del artículo 479 del Código del Ramo. Alega la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo: haberse dictado la sentencia definitiva con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en específico, las reglas de la lógica y sus leyes fundamentales de coherencia y derivación, como también las máximas de la experiencia. El fallo que se recurre no es coherente, pues no respetó los principios de identidad y no contradicción. Estima que si al tiempo de la fiscalización realizada con fecha 11 de septiembre de 2019, el documento entregado por la testigo Evelyn Hernández Hernández, jefa de personas en la Planta Cardonal de empresas AquaChile, a la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, y que fuera confirmado ante su exhibición en el contrainterrogatorio en la audiencia de juicio, se encuentra sin la rúbrica de la persona que supuestamente se señala que lo elabora de su puño y letra por su manifestación de voluntad libre y espontánea, la única conclusión posible es que nunca existió la manifestación de voluntad de la trabajadora María Navarro González de no hacer uso de las salas cuna con las que la empresa mantiene convenio. Si el tribunal a quo hubiera respetado el principio de la no contradicción, no habría caído en la incoherencia señalada y no habría vulnerado las reglas de la lógica en la apreciación de la prueba, por lo que no era necesari

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad sometido al conocimiento del esta Corte de Apelaciones se ha fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, constituida por la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Se ha pretendido que, en el evento en que se acoja el mismo, se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace con costas el reclamo de autos. SEGUNDO: Que, sentado lo anterior, es conveniente recordar que el medio de impugnación incoado, esto es recurso de nulidad en materia laboral, es un mecanismo invalidatorio autónomo, de carácter extraordinario en razón del taxativo señalamiento legal de las causales por las cuales puede interponerse, y que por ellas y la finalidad que persiguen, limita el ámbito de revisión y competencias que tiene el tribunal ad quem, su examen sólo puede alcanzar al planteamiento y decisión de las cuestiones relativas a la regularidad y validez del proceso, junto con el respeto de las garantías procesales, sin alcanzar en ningún caso los hechos materiales, lo que distingue a este medio de impugnación de la apelación o segunda instancia, ello encuentra respuesta principalmente en el hecho que el tribunal ad quem no percibe directamente la incorporación de los medios de prueba, por lo que no puede tampoco valorarla. TERCERO: Que, a fin de verificar si concurren efectivamente ciertos vicios descritos en la ley que influyan sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo que se recurre no es coherente, pues no respetó los principios de identidad y no contradicción. Estima que si al tiempo de la fiscalización realizada con fecha 11 de septiembre de 2019, el documento entregado por la testigo Evelyn Hernández Hernández, jefa de personas en la Planta Cardonal de empresas AquaChile, a la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, y que fuera confirmado ante su exhibición en el contrainterrogatorio en la audiencia de juicio, se encuentra sin la rúbrica de la persona que supuestamente se señala que lo elabora de su puño y letra por su manifestación de voluntad libre y espontánea, la única conclusión posible es que nunca existió la manifestación de voluntad de la trabajadora María Navarro González de no hacer uso de las salas cuna con las que la empresa mantiene convenio. Si el tribunal a quo hubiera respetado el principio de la no contradicción, no habría caído en la incoherencia señalada y no habría vulnerado las reglas de la lógica en la apreciación de la prueba, por lo que no era necesario haber objetado tal documento como manifiesta el sentenciador. Agrega que de haber existido una correcta aplicación de la sana crítica en la apreciación de la prueba por parte del juez a quo, se habría concluido que el empleador no otorgó el beneficio de sala cuna a la trabajadora Daniela Navarro González entre los días 24 de junio y 29 de septiembre de 2019, ambos inclusive, pues no cumplió con ninguna de las alternativas que el legislador prescribió

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Puerto Montt, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece Diego Ibáñez Muga, abogado, por la parte reclamada, en autos laborales sobre reclamo de multa administrativa, caratulados “EMPRESAS AQUACHILE S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT”, RIT I-107-2019, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 25 de marzo de 2

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