KARLA RUBILAR BARAHONA C/ SILODES PIERRE
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2021
Materia
HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 391 Nº 1.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 37-2021, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1900075803-8, por sentencia de veinte de septiembre del año en curso, se resolvió: 1) Absolver a Silodes Pierre del delito de maltrato a policía previsto en el artículo 17 bis N° 4 del Decreto Ley 2460, por haber sido el mismo perpetrado por aquél en su condición de enajenado mental; y 2) Declarar que Silodes Pierre realizó el sábado 19 de enero de 2019, alrededor de las 14.30 horas, un hecho típico y antijurídico, no culpable, que significó darle muerte con un cuchillo a su sobrino Martin Bastien Pierre, de un año dos meses, conceptualizable como homicidio calificado, del artículo 391 N° 1 del Código Penal, imponiéndole en su condición acreditada de enajenado mental, una Medida de Seguridad de Internación por un lapso de 20 años de duración -en Custodia y Tratamiento Permanentes-, comprendiéndose además un tratamiento de internación en el Hospital Horwitz Barak a largo plazo, hasta lograr su compensación completa y controlable de modo permanente. En contra de dicho fallo, la abogada Defensora Penal Pública, doña Andrea Rojas Villa, interpuso recurso de nulidad. Concedido el recurso y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha dieciséis de noviembre en curso se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de una abogada de la Defensoría Penal Pública, por la recurrente, de un abogado del Ministerio Público y de un abogado de la Defensoría de la Niñez, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su impugnación en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en dos motivos que se plantean conjuntamente. El primero de ellos se fundamenta en relación con el artículo 391 N°1 del Código Penal, al calificarse los hechos como constitutivos de homicidio calificado, en circunstancias que los hechos no describirían la calificante de alevosía, siendo más bien constitutivos de un homicidio simple del N° 2 del artículo antes citado. El segundo motivo conjunto de nulidad por errada aplicación del derecho, se sostiene en relación con los artículo 11 N°9 y 68, inciso tercero, ambos del Código Penal, al no reconocerse en favor de su defendido la atenuante contemplada en la primera de las disposiciones antes citadas. En cuanto a la primera causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, se esgrime que el tribunal ha interpretado erróneamente el artículo 391 Nºs 1 y 2, del Código Penal, al tener por acreditado, en el considerando cuarto, un delito de homicidio calificado, teniendo los sentenciadores por concurrente una conducta alevosa. Refiere que el legislador no define en el tipo penal analizado, qué se entiende por alevosía, pero la doctrina se remite a la norma del Código Penal que regula las circunstancias agravantes, en el particular, el artículo 12 N°1. Afirma que en los hechos del requerimiento que se dieron por probados, describen que Silodes Pierre acudió al domicilio de la víctima, donde arrebató de Diulamen Raymond al niño de un año y medio, por lo que no se trata del típico caso de manual de derecho penal en que el sujeto distrae a la institutriz a cargo del niño que se pretende matar para evitar ser visto por ella, pues en este caso la señora Raymond ve con sus propios ojos los antedichos hechos e inmediatamente avisa a ambos padres que el hermano de la madre se había llevado al niño, lo que da cuenta de un actuar protectivo que restaría el carácter de sobre seguro en el actuar del hechor. Argumenta que para que se considere que concurre la calificante de la alevosía, debe objetivamente presentarse una situación de seguridad para el agente, siendo insuficiente su mera creencia que dicha alternativa se cumple, y, además el delincuente debe subjetivamente haber sido su creador o haberlo decidido para la ejecución del hecho, lo que no ocurre en el caso, pues el condenado fue diagnosticado con esquizofrenia catatónica paranoide en primer brote, de modo que el estado psicótico en el que se encontraba al momento de los hechos, dan cuenta que no tenía capacidad de autodeterminarse, por lo que el condenado no generó conscientemente una situación que evitara todo riesgo de ser descubierto o que asegurara la comisión del delito. Agrega que esta errada calificación jurídica irroga un perjuicio al condenado, pues de tener por acreditado el homicidio simple, los sentenciadores debieron disponer una duración de la medida inferior o igual a 15
Fallo
fallo cuya invalidación pide, no tiene por concurrente la referida minorante, pese a que el condenado fue detenido, prestó declaración ante el fiscal de turno en presencia de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, reconociendo su participación en los hechos, sirviéndose el Ministerio Público en dicha declaración para cuestionar la inimputabilidad al momento de la comisión del delito, lo que quedó por acreditado, además, por la declaración de la funcionaria policial Lilian Arancibia, quien indicó que el requerido estaba llano a cooperar, pues ella le preguntó dónde estaba el corazón que había extraído del cuerpo del menor y éste le contestó que estaba en una mochila. Agrega que, iniciado el juicio oral y de manera inmediatamente posterior al alegato de apertura de la defensa, el acusado renunció a su derecho a guardar silencio y prestó declaración confesando el delito, dando detalles de la comisión del mismo, aclarando que actúo en soledad, sin la intervención de otras personas, descartando así la primera hipótesis del Ministerio Público que había justificado interceptar el teléfono de la testigo Leoniza Mosquera. Afirma que, para la concurrencia de la atenuante, es suficiente que el imputado suministre antecedentes que hayan de conducir a la obtención de elementos probatorios en los cuales pueda sustentarse la sentencia, sea en lo concerniente a la comprobación del hecho punible, sea en lo concerniente a la intervención del propi
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT 37-2021, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1900075803-8, por sentencia de veinte de septiembre del año en curso, se resolvió: 1) Absolver a Silodes Pierre del delito de maltrato a policía previsto en el artículo 17 bis N° 4 del Decreto Ley 2460, por haber sido e
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