MINISTERIO PUBLICO C/ JESUS SEQUERA TEMPO
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2021
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don Diego Álvarez Trigo, Defensor Penal Público, en representación de JESÚS RAFAEL SEQUERA TEMPO, en proceso seguido en su contra RIT 295-2021, RUC 2100411822-4, del Tribunal Oral en lo Penal de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva 06 de octubre de 2021 por la que se condena a SEQUERA TEMPO, a sufrir la pena de 5 (cinco) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de 20 (veinte) unidades tributarias mensuales y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, cometido el 27 de abril de 2021. Funda su arbitrio procesal, invocando como causal principal de nulidad la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por haberse omitido en la sentencia algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), en relación al artículo 297, del mismo código. En subsidio, invoca la contemplada en el art. 373 letra b) del citado código, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por la no aplicación de la atenuante del artículo 11 Nº 9 ( del Código Pernal). Se procedió a la vista del recurso el día 3 de noviembre del año en curso. Concluida esa vista, se fijó esta audiencia para la lectura del fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal principal de nulidad se funda en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo código. Argumenta que se omitió el requisito contemplado en la letra c) del artículo 342, esto es “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”, transcribiendo esta última disposición, para luego indicar que la regulación del contenido de la justificación probatoria en las sentencias definitivas se encuentra prevista en el artículo 342 literal “e)” y en el artículo 297 del citado texto legal, disposiciones que establecen que el tribunal se “haga cargo” en su fundamentación de “toda la prueba producida, incluso aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido para hacerlo” y que el tribunal señale el o los medios de prueba mediante los cuales tiene por acreditados “cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probados”; que esa fundamentación permita la “reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare en la sentencia”; y que ella no contradiga “los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. Sostiene que en el considerando decimocuarto –el que transcribe– se ponderó individual y conjuntamente la prueba, obviando las declaraciones que los testigos en el juicio oral vertieron, y transcribe además el considerando decimoquinto del
Fallo
fallo impugnado, luego de lo cual afirma que “El Sentenciador” estimó que no concurría la circunstancia atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, pese a que la prueba testimonial rendida en el juicio oral da cuenta de que la colaboración sí tiene el plus necesario para configurar dicha atenuante”, e indica que en el considerando décimo octavo de la sentencia se expone laxamente la decisión de no concurrencia de la atenuante de colaboración sustancial, enunciando situaciones, pero no pondera ni justifica porqué la colaboración sustancial desde los primeros actos del procedimiento de Sequera Tempo no tienen la fuerza necesaria para configurar la minorante solicitada por la defensa, considerando que transcribe, luego de lo cual afirma que así el tribunal vulnera el mandato previsto en el inciso 3° del artículo 297 del Código Procesal Penal, toda vez con la simple enunciación que realiza en el considerando décimo tercero no se hace cargo de las evidentes muestras de colaboración que los mismos testigos refirieron en el juicio oral, vulneración que –a su juicio– se hace evidente cuando se analiza lo dicho por los testigos en el mismo juicio. Al respecto: “Francisco Villegas Moya, quien se percibió creíble por estos sentenciadores al tratarse del funcionario policial que dio muestras de haber intervenido personalmente en el procedimiento indicando precisamente día y hora en que se desarrolló… (conside
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Arica, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: Don Diego Álvarez Trigo, Defensor Penal Público, en representación de JESÚS RAFAEL SEQUERA TEMPO, en proceso seguido en su contra RIT 295-2021, RUC 2100411822-4, del Tribunal Oral en lo Penal de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva 06 de octubre de 2021 por la que se condena a SEQUERA TEMPO, a sufrir l
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