SIN INFORMACION

ARRIETA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Que a folio N° 1 comparece PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, por sí y a favor de DACARLLY AUXILIADORA ANGARITA QUINTERO, cédula de identidad para extranjeros N°26.751.972-2, y NORMAN JOSÉ ARRIETA PÉREZ, cédula de identidad para extranjeros N°26.851.287-K, ambos empleados y de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en Egaña No 1251 Manzana J Block 8 Depto. D, Comuna Puerto Montt, Región de los lagos, quien interpone Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA DE CHILE, representado por don Alvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana No 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana. En cuanto a los hechos señala que los recurrentes ambos empleados y de nacionalidad venezolana, ingresaron al país en calidad de residentes temporarios, pues se les otorgó visa consular de responsabilidad democrática para residir en el país, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. En tal sentido, con fecha 02 de enero de 2020 y 29 de enero de 2020, previo al vencimiento de sus visas como residentes temporarios, solicitaron respectivamente, el beneficio de permanencia definitiva, según consta en las solicitudes N°2636124 y N°3450823 Posteriormente, Don Norman Arrieta recibió la notificación del pago de los derechos JC de visa, pago realizado en el tiempo correspondiente, según consta en comprobante de fecha 21 de enero de 2021 que se acompaña junto con la orden de pago del beneficio migratorio al primer otrosí de esta presentación. Ahora bien, en el caso de doña Dacarlly Angarita, hasta la presente fecha no se le ha liberado la orden de pago del beneficio solicitado por la recurrente. Indica que Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recu

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que motiva el presente recurso la afectación que los recurrentes dicen sufrir a su derecho amparado en los numerales 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa permanencia definitiva. TERCERO: Que, según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N°172, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “…( ) Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el decreto ley y Reglamento de Extranjería.” Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2 y 3 establece que “La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país ser resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución es ejercida en forma discrecional atendiéndose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate”. CUARTO: Que, en el caso sublite, se entiende de los antecedentes que obran en autos, que los recurrentes efectuaron en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, que lo hizo a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, y que, además se ha pagado el derecho para ser titular de dicho beneficio. QUINTO: Que, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta con

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos de la extranjera, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Que a folio N°11 el recurrente hace presente que la recurrente doña Dacarlly Angarita hizo el correspondiente pago de los derechos para ser titular del beneficio de permanencia definitiva y que se acompaña a estos autos. Que a folio N° 13 se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que motiva el presente recurso la afectación que los recurrentes dicen sufrir a su derecho amparado en los numerales 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa permanencia definitiva. TERCERO: Que, según

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Puerto Montt, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno VISTOS Que a folio N° 1 comparece PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, por sí y a favor de DACARLLY AUXILIADORA ANGARITA QUINTERO, cédula de identidad para extranjeros N°26.751.972-2, y NORMAN JOSÉ ARRIETA PÉREZ, cédula de identidad para extranjeros N°26.851.287-K, ambos empleados y de

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