CONOPOIMA HERNANDEZ MARIA DEL VALLE - VASQUEZ RAFAEL COROTOMO/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Claudio Quiroga Hinojosa, cédula de identidad N° 15.328.740-6, domiciliado en calle Huérfanos N° 1117, oficina 712, comuna de Santiago, quien deduce acción constitucional de amparo a favor de Rafael Coromoto Vásquez y María del Valle Conopoima Hernández, ciudadanos venezolanos, pasaportes N° 108070417 y 108977459, respectivamente, para estos efectos de su mismo domicilio, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, don Andrés Allamand Zavala, ambos con domicilio en calle Teatinos N° 180, primer piso, comuna de Santiago, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de sus solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática, lo que les impide ingresar a Chile. Expone que los amparados residen actualmente en Venezuela, y son los padres de Mariela Coromoto del Valle Vásquez Conopoima, cédula de identidad para extranjeros Nº 26.274.573-2, quien se encuentra en Chile, actualmente con visa temporaria. Señala que ambos amparados solicitaron visa de responsabilidad democrática con fecha 20 de julio de 2019, la que fue admitida a trámite y habiendo sido citados ante el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela. Sin embargo, el día 11 de noviembre de 2020 se les envía un correo electrónico de carácter masivo, informándoles que debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de esta índole y, en consecuencia, rechazar todas las solicitudes pendientes. Acusa una vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, la infracción de principios formativos de los procedimientos administrativos y la afectación del principio de reunificación familiar. Solicita en definitiva se ordene a la recu
Fundamentos
fundamentos que aparecen en el correo masivo enviado tampoco son aplicables. En efecto, se citó los artículos 63 N° 1, el artículo 2, el artículo 15 N° 7 y los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 102. Tales preceptos prescriben lo siguiente: Artículo 63.- “Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios: 1.- Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15”; Artículo 15.- “Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: 7.- Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los artículos 35 y 83”. Artículo 2°- “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones. Por decreto supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacionales.”. Artículo primero Decreto Supremo N° 102: “Dispóngase, a contar de las 00:00 horas del miércoles 18 de marzo de 2020, el cierre para el tránsito de personas, de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional. En todo caso, el egreso de personas desde territorio chileno podrá realizarse de acuerdo a la normativa vigente, lo que se entiende sin perjuicio de las medidas que el Estado del país de destino pueda adoptar en relación con el ingreso a su territorio. La medida dispuesta en el inciso primero, regirá por un plazo de 15 días desde la fecha ahí señalada, el cual podrá ser modificado en atención a la evolución que experimente el brote de nuevo coronavirus (2019-NCOV), en el territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, la apertura del o los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional se ajustará a lo establecido en el artículo cuarto del presente decreto, según corresponda.” Artículo segundo Decreto Supremo 102: inciso primero: “La medida excepcional dispuesta en el inciso primero del artículo anterior no afectará a los nacionales chilenos, ni a los extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, quienes de conformidad con los protocolos e instrucciones de la autoridad, podrán ingresar al país sometiéndose a los procedimientos sanitarios pertinentes.” No resulta razonable sostener que los amparados se encuentren afectos a una prohibición de ingreso como la del artículo 15 N° 7 de la Ley de Extranjería por no cumplir los requisitos de ingreso, pues precisamente estaba sometiéndose al trámite regular de solicitud de visa, por lo tanto, no se entiende que, sin dictarse una resolución final debidamente fundada, se la rechace sin más. Noveno: Que, además, la cita que se hace al Decreto Supremo N° 102 tampoco resulta acertada, pues si bien por dicho decreto se prohíbe el tránsit
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide que: se acoge el recurso de amparo deducido a favor de Rafael Coromoto Vásquez y María del Valle Conopoima Hernández, sólo en cuanto se dispone que la recurrida Ministerio de Relaciones Exteriores, así como las autoridades migratorias competentes, procederán a reiniciar y continuar con la tramitación de la visa de los amparados, respetando el estado de avance en que se encontraba su solicitud con anterioridad al cierre de su procedimiento. Acordada con el voto en contra de la Fiscal Sra. Troncoso, quien estuvo por rechazar la acción constitucional de amparo, dado que los supuestos fácticos que la fundamentan –en síntesis, una imposibilidad transitoria de ingresar al territorio del Estado de Chile, del cual los amparados no son nacionales- no dan cuenta de una efectiva perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal ambulatoria. En efecto, cabe precisar que la libertad personal, en su faz de libertad ambulatoria o de desplazamiento, no consagra la garantía o derecho a ingresar indiscriminadamente en territorios extranjeros. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 12 contempla, como elementos de la libertad de circulación, el derecho de las personas que se hallen legalmente en el territorio de un estado, a desplazarse libremente en él y a escoger libremente su residencia; a salir libremente de éste; a que estos derech
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Claudio Quiroga Hinojosa, cédula de identidad N° 15.328.740-6, domiciliado en calle Huérfanos N° 1117, oficina 712, comuna de Santiago, quien deduce acción constitucional de amparo a favor de Rafael Coromoto Vásquez y María del Valle Conopoima Hernández, ciudadanos venezolan
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