MINISTERIO PUBLICO/ FELIPE ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2021
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que, don Patricio Andrés López Díaz, abogado, defensor penal público de la Defensoría Local de Andacollo, en causa RUC: 1800625613-5; Rol Corte 889-2021, recurre de nulidad, fundado en dos causales - una en subsidio de la otra - en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de septiembre de 2021, por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de La Serena, que condenó al encartado Felipe Enrique González González, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; al pago de una multa de once unidades tributarias mensuales, como autor del delito consumado de suscripción de documento por engaño, previsto y sancionado en el artículo 470 N° 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 467 N° 1 del mismo Código, cometidos en la localidad de Andacollo el día 02 de febrero del 2016; y, a la cancelación de las inscripciones de dominio, rolantes a fojas 248 número 243; fojas 249 número 244; y de fojas 250año número 245. Todas del, Registro Propiedad, Conservador de Bienes Raíces de Andacollo, correspondientes al año 2016. Sosteniendo que la finalidad del recurso es que se anule por esta Corte el juicio y la sentencia definitiva, conforme a las reglas generales. La causal principal del recurso es aquella preceptuada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 297 y 342 c) del Código Procesal Penal, ya que el tribunal a quo no realiza una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones contraviene lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal, en particular, infringiendo las reglas de la lógica (razón suficiente y principio de no contradicción) y las máximas de la experiencia. La s
Fundamentos
considerando Decimoquinto inciso 4°, que hace referencia a la excusa legal absolutoria del artículo 489 del Código Penal, en relación a quienes aparecen como víctimas en la causa, que el tribunal no la hace aplicable respecto de la víctima Ramón González González, lo que no aparece reflejado en la sentencia, ya que en el número uno de su parte resolutiva, se omite señalar a la persona de la víctima, en circunstancias que no fue posible acreditar el tipo penal de la acusación, respecto del resto de los hermanos, porque en relación a ellos el acusado estaba exento de responsabilidad criminal. En relación al engaño cita el considerando Decimo, donde el sentenciador define al engaño, para luego referirse a la prueba aportada, con que el tribunal tuvo por acreditado este elemento del tipo penal, reprochando que a algunas de las personas que en la acusación se les da el carácter de víctima, en la sentencia se les otorgue la calidad de testigos. Para a continuación hacer una somera relación de las declaraciones de tales testigos, como asimismo la de una funcionaria policial. Expresa que el sentenciador se equivoca en la ponderación de la prueba, ya que se trata de un hecho cierto la firma del documento notarial por parte de las víctimas, pero solamente una de ellas, doña Fresia González González depone en juicio oral, no prestando declaración ningún otro del resto de los hermanos que haya podido prestar corroboración del documento incorporado, es clara en señalar ciertos aspectos relevantes como son que tenía cuarto básico a la época de la firma y que sabía leer; que el hostigamiento señalado no es más que llamadas telefónicas más frecuentes de lo normal y firma notarial del documento al día siguiente junto con su hermano Ramón, dando el tribunal por establecido ciertos hechos que le llaman la atención como defensa para no lograr entender como se pudo acreditar el engaño. Y en refuerzo de su aserto cita frase textuales del fundamento Décimo citado. A continuación refiere lo que expuso en el juicio la testigo Magdalena Pérez Rivas, funcionaria de la Policía de Investigaciones, a partir de lo cual explica el quehacer de su representado en relación a los terrenos heredados, señalando que por un lado no se ha perdido ningún pedazo de terrenos los que hasta el día de hoy se mantienen en el patrimonio de su representado, no generando ganancia secundaria o enriquecimiento con causa ilícita como sería el fin patrimonial motivacional de la estafa. Agrega que no se pudo acreditar que su representado se haya enriquecido de alguna manera con el dominio y/o posesión de estas propiedades y derechos, permaneciendo hasta hoy en sus propiedades y no existiendo ninguna prohibición civil o penal para su enajenación o gravamen, lo que reafirma la posición de absolución en la presente causa, ya que pudo haberse generado algún incumplimiento de alguna obligación civil, pero jamás con ánimo constitutivo de delito, de allí lo sabio del legislador al establecer esa excusa l
Fallo
fallo recurrido infringe gravemente esta última norma, puesto que se vulneran los principios de la lógica y máximas de la experiencia y conocimientos científicos afianzados, especialmente el que dice relación con el principio de razón suficiente y el principio de corroboración. A continuación hace una referencia a las normas legales que en su opinión fueron infraccionadas, citando los artículos 5°, 77, 180, 181, 297, del Código Procesal Penal Seguidamente cita textualmente el considerando Decimoquinto inciso 4°, que hace referencia a la excusa legal absolutoria del artículo 489 del Código Penal, en relación a quienes aparecen como víctimas en la causa, que el tribunal no la hace aplicable respecto de la víctima Ramón González González, lo que no aparece reflejado en la sentencia, ya que en el número uno de su parte resolutiva, se omite señalar a la persona de la víctima, en circunstancias que no fue posible acreditar el tipo penal de la acusación, respecto del resto de los hermanos, porque en relación a ellos el acusado estaba exento de responsabilidad criminal. En relación al engaño cita el considerando Decimo, donde el sentenciador define al engaño, para luego referirse a la prueba aportada, con que el tribunal tuvo por acreditado este elemento del tipo penal, reprochando que a algunas de las personas que en la acusación se les da el carácter de víctima, en la sentencia se les otorgue la calidad de testigos. Para a continuación hacer una somera relación de las declaracion
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C/ González González, Felipe Enrique Estafas y otras defraudaciones Rol N° 889-2021.- (50-2021 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de La Serena) La Serena, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que, don Patricio Andrés López Díaz, abogado, defensor penal público de la Defensoría Local de Andacollo, en causa RUC: 1800625613-5; Rol Corte 889-2021, re
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