VALLEJOS/MONTENEGRO
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: La solicitud de Pensión de invalidez del afiliado ya individualizado, de fecha 30/12/2020, los antecedentes e informes médicos consignados en el expediente de Calificación de Invalidez N°374645, y su comparecencia ante esta comisión médica con fecha 20/01/2021, de acuerdo a los artículos 4° y 11° del D.L. N°3.500 de 1980. ESTABLECE: Impedimento Artritis Seronegativa y Artritis poliarticular. Menoscabo de capacidad de trabajo: 1.0 (Menor que 50%).
Fundamentos
CONSIDERANDO: Que las enfermedades alegadas como invalidantes, no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos el 50%. POR LO TANTO, ACUERDA: Rechazar Solicitud de Pensión de Invalidez”. Del dictamen recientemente expuesto, se puede apreciar, que, adicionando a lo señalado respecto de la evaluación realizada por la Comisión Médica de Temuco, se consideraron como impedimentos, enfermedades distintas a las que su representado expuso para solicitar su pensión de invalidez, esta última es “ARTROPATÍA PSORIÁTICA” y como se puede ver en el dictamen las patologías consideradas fueron “ARTRITIS SERONEGATIVA Y ARTRITIS POLIARTICULAR”, patologías que así como se mencionó difieren con la patología de la cual se solicitó la calificación de invalidez. Sostiene que, así como se expuso con anterioridad, posteriormente su representado apeló la decisión adoptada por la Comisión Médica Regional de Temuco ante la Comisión Médica Central, la que confirmó lo resuelto por la Comisión Médica Regional, mediante resolución N°C.M.C.5140/2021, en los siguientes términos: “Vistos: El reclamo presentado por RAÚL ALEX VALLEJOS RODRIGUEZ referente al Dictamen N°011.1188/2021 de la COMISIÓN MÉDICA DE TEMUCO, correspondiente al afiliado don RAÚL ALEX VALLEJOS RODRIGUEZ, RUT 9.118.859-7, el estudio de los antecedentes respectivos y en virtud de lo establecido en los artículos 4° y 11° del D.L. N°3.500 de 1980 y en la ley 18.964 del 10 de Marzo de 1990, esta Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, en sesión N°402 de fecha 26/05/2021, y CONSIDERANDO: Que no procede otorgar invalidez, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzan a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento, ACUERDA: Rechazar el reclamo y confirmar el dictamen N°011.1188/2021, de la COMISION MEDICA TEMUCO, del 21/04/2021, que declara que no procede otorgar invalidez”. Destaca que, de todo lo anteriormente expuesto que, así como se expuso con anterioridad, se decidió confirmar el dictamen de la Comisión Médica de Temuco, siendo que la evaluación que lo sustenta no está de acuerdo a derecho, circunstancia que debió ser subsanada por la Comisión Médica Central, mediante un Dictamen de reemplazo dado que contó con una reevaluación realizada por un médico reumatólogo, inclusive aún que esta reevaluación no se haya realizado igualmente conforme a derecho. CONCLUSIONES PREVIAS RESPECTO DE LAS EVALUACIONES Y DICTAMENES DE LAS COMISIONES MÉDICAS. Que, como conclusiones previas sobre las evaluaciones realizadas por las comisiones médicas, exponen que, ambas no fueron realizadas conforme a derecho, toda vez que respecto de la evaluación realizada por la Comisión Médica de Temuco, esta fue ejecutada por médicos “ginecólogo e internista”, de forma “telefónica”, profesionales que no tienen la especialización necesaria para evaluar la patología de su representado y, lo que lo torna más grave es que dicha evaluación s
Fallo
se decide rechazar la solicitud de apelación, “CONFIRMANDO”, el dictamen de la Comisión Médica de Temuco, circunstancia que el Dictamen de la Comisión Médica de Temuco, se configura de acuerdo a la evaluación de los médicos “ginecólogo e internista” así como se expuso con anterioridad, razón por la cual justamente la Comisión Médica Central decidió reevaluar a nuestro representado. EN CUANTO A LOS DICTAMENES DE LA COMISIÓN MÉDICA REGIONAL Y CENTRAL. Expresa que a su representado le rechazaron su solicitud de calificación de invalidez mediante dictamen N°011.1188/2021, emitido por la Comisión Médica Regional de Temuco la que expone lo siguiente: “Vistos: La solicitud de Pensión de invalidez del afiliado ya individualizado, de fecha 30/12/2020, los antecedentes e informes médicos consignados en el expediente de Calificación de Invalidez N°374645, y su comparecencia ante esta comisión médica con fecha 20/01/2021, de acuerdo a los artículos 4° y 11° del D.L. N°3.500 de 1980. ESTABLECE: Impedimento Artritis Seronegativa y Artritis poliarticular. Menoscabo de capacidad de trabajo: 1.0 (Menor que 50%). CONSIDERANDO: Que las enfermedades alegadas como invalidantes, no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos el 50%. POR LO TANTO, ACUERDA: Rechazar Solicitud de Pensión de Invalidez”. Del dictamen recientemente expuesto, se puede apreciar, que, adicionando a lo señalado respecto de la evaluación realizada por la Comisión Médica de Temuco, se consideraro
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS. 1°).- A Folio 1, comparece don DIEGO IGNACIO CASTILLO CARDENAS, abogado, cédula de identidad N°16.360.230-K, domiciliado en calle General Mackenna N°593, Oficina N°605, de la ciudad de Temuco y don DAMIÁN ALEJANDRO PANDE CATRILAF, Licenciado en Derecho, cédula de identidad N°15.987.540-7, para estos efectos del mismo dom
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