1º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

LOBOS/IBACACHE

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2021

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1º Que el artículo 279 Nº2 del Código de Procedimiento Civil impone que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del Tribunal, para responder de posibles perjuicios y multas, y que los artículos 591 y 600 del Código Orgánico de Tribunales, liberan al litigante pobre del pago de consignaciones para interponer recursos, así como del pago de multas y costas, salvo que sean litigantes maliciosos, pero no lo exime de responder de los perjuicios que cause, ni, por tanto, de las fianzas o garantías impuestas por la ley para solicitar medidas precautorias, en calidad de prejudiciales. 2º Que siendo el privilegio de pobreza un beneficio de carácter excepcional, no cabe ampliar su alcance por analogía, particularmente respecto de una garantía que la ley requiere para decretar una medida restrictiva de derechos ajenos, sin que exista aún un juicio en que se expongan y debatan derechos y obligaciones. Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la resolución de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado Civil de Viña en los autos Rol NºC-2855-2021. Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Alliende, quien fue partidario de revocar la resolución apelada, por cuanto estima que la finalidad de los artículos 591 y 600 del Código Orgánico de Tribunales es velar por el acceso a la justicia de las personas de escasos recursos económicos acogidas al beneficio de privilegio de pobreza, para lo cual las exime de las cargas pecuniarias relacionadas con el litigio o la gestión de que se trate, entre ellas las consignaciones previas a determinadas actuaciones y las multas posteriores a otras, por lo que resulta incongruente entender que quedan no obstante afectas a la constitución de fianzas que, eventualmente, le irrogarían un gravamen patrimonial. Ello no significa liberarlos de la responsabilidad civil que les pudiera afect

Fallo

por tanto, de las fianzas o garantías impuestas por la ley para solicitar medidas precautorias, en calidad de prejudiciales. 2º Que siendo el privilegio de pobreza un beneficio de carácter excepcional, no cabe ampliar su alcance por analogía, particularmente respecto de una garantía que la ley requiere para decretar una medida restrictiva de derechos ajenos, sin que exista aún un juicio en que se expongan y debatan derechos y obligaciones. Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la resolución de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado Civil de Viña en los autos Rol NºC-2855-2021. Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Alliende, quien fue partidario de revocar la resolución apelada, por cuanto estima que la finalidad de los artículos 591 y 600 del Código Orgánico de Tribunales es velar por el acceso a la justicia de las personas de escasos recursos económicos acogidas al beneficio de privilegio de pobreza, para lo cual las exime de las cargas pecuniarias relacionadas con el litigio o la gestión de que se trate, entre ellas las consignaciones previas a determinadas actuaciones y las multas posteriores a otras, por lo que resulta incongruente entender que quedan no obstante afectas a la constitución de fianzas que, eventualmente, le irrogarían un gravamen patrimonial. Ello no significa liberarlos de la responsabilidad civil que les pudiera afec

Texto Completo (Preview)

Jevp. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1º Que el artículo 279 Nº2 del Código de Procedimiento Civil impone que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del Tribunal, para responder de posibles perjuicios y multas, y que los artículos 591 y 600 del Código Orgánico de Tribunales, liberan al litigante pobre del pago

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