BARRERA/ZARA CHILE S.A
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2177-2020, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Daniel Francisco Barrera Suárez, en contra su ex empleadora Zara Chile S.A., declarando que el despido del actor fue improcedente, condenando a la demandada al pago del recargo del 30% de la indemnización de perjuicios y se rechazó la demanda en lo referido a la devolución de la cantidad de $ 1.720.521, por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual del Seguro de Cesantía (AFC); sin costas. Contra esa sentencia tanto la parte demandante como la parte demandada dedujeron recurso de nulidad. La parte demandante fundó su recurso en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis del Código del Trabajo. A su vez, la parte demandada, hizo valer –como única causal- la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarados admisibles ambos recursos, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandante: Primero: Que la causal invocada por la parte demandante es la que establece el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 161 y 168 letra a) del Código del Trabajo y 13 de la Ley Nº 19.728. Argumenta que la sentencia recurrida contradice expresamente los efectos de haber declarado el despido como improcedente, toda vez que el no haber acreditado los fundamentos del despido por parte del empleador, estaríamos ante una causal inexistente, por lo que mal puede beneficiarse este a través de una pretensión improcedente, injustificada e ilegal, abusando del derecho. Sostiene que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo y en consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728 y, es precisamente lo que ha ocurrido en este caso. Añade la recurrente, que si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Afirma que mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado y entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Cuar
Fallo
fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el motivo octavo, el sentenciador -en lo medular- establece: “Del análisis de esta carta no queda sino formular los siguientes reparos como son primero que los hechos que se funda la carta de despido tienen que ser específicos y no genéricos, no deben limitarse a transcribir las casuales que establece el artículo 161 y menos aún confundirlas unas con otra como ha sucedido en el presente caso, para ello debemos señalar que el aviso de término de contrato que el empleador dirija al trabajador debe expresar las causales invocadas, los hechos en que se funda y el estado en que se encuentran sus cotizaciones previsionales, el aviso debe expresar por tanto en forma precisa y no vaga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, esto supone que es una empresa que comunica por escrito el despido por la causal, pero no menciona los hechos en que se funda dicha causal, está faltando a un requisito del despido lo que le resta eficacia.” Luego, en el mismo considerando, el juez agrega, en lo pertinente: “De lo anterior se puede colegir que efectivamente la falta de un requisito esencial para la procedencia de la causal de necesidades de la empresa, con este nuevo elemento que han agregado los testigos que por lo demás resulta improcedente, pero que este juez igual a estimado prudente pronunciarse sobre ello, cual es el requisito que el hecho base alegado sea de carácter permanen
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2177-2020, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Daniel Francisco Barrera Suárez, en contra su ex empleadora Zara Chile S.A., declarando que el despido del ac
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