/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/RECHAZADO
Hechos
VISTO: Comparecieron Daniella Brondi Salvo, cédula de identidad N° 16.226.431-1, Javier Hernández Trejo, cédula de identidad N° 16.479.639-6 y Tomás Greene Pinochet, cédula de identidad N° 15.366.921-K, abogados de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, por sí y a favor de (1) Marianyeli Vásquez Vásquez, de nacionalidad venezolana, documento de identidad N°25.341.226, (2) John Pereira Betancourt, de nacionalidad venezolana, documento de identidad N°19.671.960, (3) Rosa de los Santos Contreras, de nacionalidad dominicana, documento de identidad N°005-0044702-4, (4) Rogelio Osorio Agudelo, de nacionalidad colombiana, pasaporte N°AU709915, y (5) Luis Gonzalés Anchapuri de nacionalidad peruana, documento de identidad N°01767483-3, todos con domicilio para estos efectos en calle Juan Antonio Ríos N° 1100, comuna de Arica, y recurren de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, la que ha decretado la expulsión del territorio nacional de los amparados; constituyendo dichas actuaciones una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7, de la Constitución Política de la República. Señala que todos los amparados ingresaron a Chile por un paso no habilitado, en razón de ello la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, dictó las resoluciones que disponían la expulsión del país de cada uno de ellos, todas fundadas en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, del Ministerio del Interior, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile y en los artículos 146 y 158 del Decreto Supremo N° 597, del Ministerio del Interior, de 1984, que contiene el Reglamento de Extranjería. Indica que en el caso de los amparados, la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota interpuso una denuncia ante la Fiscalía local con el objeto de que se investigasen los hechos denunciados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Extranjería. No obstante, el propio
Fundamentos
Considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, se dictaron las respectivas Resoluciones Exentas que ordenan la expulsión de los amparados, en razón de su ingreso clandestino al país. Añade que constan que los extranjeros no han presentado solicitud alguna tendiente a regularizar su situación migratoria, por ende, no han agotado las instancias administrativas, con excepción de Rosa Contreras, respecto de la cual se encuentra en trámite a nivel central su solicitud de reconsideración. Expone que el acto administrativo que dispuso la expulsión de los extranjeros, se fundó en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales. Expresa en síntesis que las resoluciones de expulsión han sido dictadas obedeciendo la normativa vigente y en razón de ello, el acto es legal. El acto es fundado y la supuesta falta o insuficiencia de fundamento, la arbitrariedad o infracción al debido proceso no son manifiestas y escapan al conocimiento de la acción de amparo. Además debe acreditarse suficientemente que el extranjero ingresó sin encontrarse comprendido en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 del D.L. 1.094 o que durante su residencia no haya incurrido en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, como asimismo de haberse dado cumplimiento a las medidas de control del extranjero infractor establecidas en el art. 81 y ss. Del D.L. 1.094, siendo su infracción causa suficiente de expulsión. Argumenta que la invocación de circunstancias sobrevinientes no dan cuenta de la ilegalidad el acto, sino que son motivo para pedir su revocación administrativa siempre que se acrediten estos nuevos antecedentes. Por ende, la autoridad administrativa ha obrado dentro del límite de sus atribuciones, con estricto apego a las normas contenidas en la Carta Fundamental y a la legislación especial establecida, en lo pertinente en los artículos 2, 3, 13, 15 N° 7, 17, 49, 69, 72, 78 del Decreto Ley N° 1094 de Extranjería y arts. 13, 26, 30, 102, 146, 158 de su reglamento, y Decreto N° 818 de 1983 del Ministerio del Interior, fundando adecuadamente su acto, no afectando a dichas facultades el hecho de existir desistimiento de la acción penal e inexistencia de investigación del mismo, ni tampoco las circunstancias ocurridas con posterioridad al acto, por lo que pide rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constit
Fallo
se declara: I.- Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido por las abogados Daniella Brondi Salvo, Javier Hernández Trejo y Tomás Greene Pinochet, a favor de Marianyeli Vásquez Vásquez, John Pereira Betancourt, Rosa de los Santos Contreras y Luis Gonzalés Anchapuri en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, y en consecuencia se dejan sin efecto las Resolución Exentas N° 1.330/988 de 15 de abril 2021, 8.235/7.531 de 4 de noviembre de 2019, 6.925/6.359 de 30 de agosto de 2019 y 607/396 de 3 de marzo de 2021, respectivamente. II.- Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por los abogados Daniella Brondi Salvo, Javier Hernández Trejo y Tomás Greene Pinochet en favor de Rogelio Osorio Agudelo, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Claudia Arenas González, quien fue del parecer de acoger el recurso respecto de Rogelio Osorio, por las siguientes consideraciones: 1.- Que, con el mérito de los antecedentes que sirven de sustento al informe de la recurrida, se advierte que el amparado ingresó de manera clandestina a Chile y la recurrida reconoció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N°1094, presentó una denuncia del hecho ante la Fiscalía Local de Arica y Parinacota, desistiéndose posteriormente de la acción. 2.- Que, del análisis de los antecedentes, en la especie, no concurren los supuestos del artículo 146 en relación al 158 del Decreto
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Arica, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparecieron Daniella Brondi Salvo, cédula de identidad N° 16.226.431-1, Javier Hernández Trejo, cédula de identidad N° 16.479.639-6 y Tomás Greene Pinochet, cédula de identidad N° 15.366.921-K, abogados de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, por sí y a favor de (1) Marianyeli Vásquez Vásquez, de nacionalidad venezolana, documento
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