ALBORNOZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Lidia Catalina Romero Romero, abogada, domiciliada en calle Martín Alonqueo 1175 C, comuna de Padre Las Casas, en representación de doña Carolina Andrea Albornoz Sáez, psicóloga, domiciliada en IV Centenario 283, departamento 31, comuna de Las Condes, interponiendo Recurso de Protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por su Gerente General don Nicolás Donoso Serrano, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Los Militares N°4777, oficina 501, comuna de las Condes, Región Metropolitana, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al aumentar unilateralmente el valor del plan de salud aplicando un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud, de su hijo nonato, como carga de la recurrente, afectando con ello la garantía constitucional del Derecho de Propiedad, entre otras, según expone. Indica que con fecha 26 de enero de 2021, la recurrente es informada del alza que afectará a su plan de salud, como consecuencia de la incorporación de su hijo nonato, precisando que en el lugar, se le informa que para realizar la incorporación de su hijo, como beneficiario del plan de salud, debe firmar un Formulario Único de Notificación (F.U.N). Agrega que al proceder a esta incorporación, la recurrida aplicó un factor, denominado “Grupo Familiar”, que no es otra cosa que un factor de riesgo determinado a la edad y sexo del beneficiario incorporado, el cual es multiplicado por el precio base del plan de salud, generando el precio, o mejor dicho el sobreprecio, que, por imposición unilateral de la ISAPRE, la recurrente, debe pagar para lograr que su hijo quede incorporado como beneficiario del plan de salud. El F.U.N señala que el alza que afectará a su plan de salud, como consecuencia del nacimiento de su hijo, será de 3.90 UF, es decir $113.616 (ciento trece mil seiscientos dieciséis pesos) mensuales aproximadamente. Argumenta que la aplicación de tabla de factores es un act
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad del recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas el recurso de protección deducido en favor de doña Carolina Andrea Albornoz Sáez, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., declarándose que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud de su hijo, deberá abstenerse de aplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Astudillo, quien estuvo por rechazar el recurso por las siguientes consideraciones: 1º.- Que, resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el alza del precio de salud de la recurrente conforme a la tabla de factores aplicada constituye, a esta fecha, un actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida y, por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. 2º.- Que el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que la actora tiene contratado con la Isapre recurrida producto de la incorporación de un hija por nacer como nuevo beneficiario a dicho plan. 3º.- Que, en cuanto al primero de esos aspectos, la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominad
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Lidia Catalina Romero Romero, abogada, domiciliada en calle Martín Alonqueo 1175 C, comuna de Padre Las Casas, en representación de doña Carolina Andrea Albornoz Sáez, psicóloga, domiciliada en IV Centenario 283, departamento 31, comuna de Las Condes, interponiendo Recurso d
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