1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

VALDÉS / COMERCIALIZADORA DE ABARROTES EMUNA SPA

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos acontecidos en el marco del despido de los trabajadores del Supermercado Emuna de San Antonio, lugar donde prestaba servicios la demandada, se indica que los trabajadores tomaron conocimiento en el mes de enero de 2020 del despido del que fueron objeto, al señalar que “este martes y tras enterarse de los despidos decidieron seguir acciones legales contra el dueño del supermercado”. Asimismo se indica en dicha nota periodística que “Yohana Meza trabajó varios años en el supermercado Emuna del centro de San Antonio y al igual que sus colegas se enteró el martes pasado, vía telefónica que había sido desvinculada de su empleo” Así las cosas, teniendo presente la fecha de la publicación, y la data del día al que dicha noticia hace referencia, se observa que al mes de enero de 2020, aun se encontraba vigente la relación laboral con los trabajadores, la que terminó los primeros días del mes de enero del año 2020, lo cual, en lo sustancial, resulta ser concordante con lo afirmado por la actora de autos en su libelo pretensor y en la confesional rendida. Por otro lado, habiendo alegado la demandada que puso término a la relación laboral con la trabajadora con fecha 20 de octubre de 2020 y

Fundamentos

considerando “UNDÉCIMO: Que, en orden a una adecuada resolución de la controversia ventilada en autos, así como, atendido el fundamento último de las excepciones de caducidad y prescripción deducidas por la demandada, la primera cuestión a dilucidar dice relación con la determinación de la fecha de término de la relación laboral, esto es, si esta terminó con fecha 3 de enero de 2020 como sostiene la demandante, o bien, si terminó con fecha 20 de octubre de 2019, como afirma la demandada. Sobre este punto, atendido lo afirmado en la demanda, así como las alegaciones vertidas por la demandada se estará a la fecha de término de la relación laboral contenida en el desarrollo del libelo pretensor, por ser ésta la que se aviene de mejor manera con la probanza rendida, motivo por el cual se tendrá por establecido que la relación laboral habida entre las partes, terminó con fecha 3 de enero de 2020. En este orden de ideas, abonan a tal conclusión los documentos consistentes en la Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 4 de febrero de 2020, y el Acta de comparendo de conciliación de fecha 21 de febrero del mismo año, por cuanto ambos resultan ser concordantes con la fecha de término de los servicios alegada por la actora, al disponer que estos se prolongaron hasta el 3 de enero del año 2020. En tal sentido, el documento Acta de comparendo de conciliación dispone que la parte reclamante prestó servicios para la reclamada desde el “10/07/2017 hasta 03/01/2020 en calidad de CAJERA”, fecha esta última en que refiere: “Fui despedida de forma verbal sin motivo alguno y lo que supe es que los finiquitos de trabajo se encontraban en 0”. Así también, corrobora la conclusión a la que se ha arribado, el mérito de la publicación del diario El Líder de fecha 9 de enero de 2020 acompañada por la propia demandada. En efecto, de la lectura de dicha noticia, que cubre los hechos acontecidos en el marco del despido de los trabajadores del Supermercado Emuna de San Antonio, lugar donde prestaba servicios la demandada, se indica que los trabajadores tomaron conocimiento en el mes de enero de 2020 del despido del que fueron objeto, al señalar que “este martes y tras enterarse de los despidos decidieron seguir acciones legales contra el dueño del supermercado”. Asimismo se indica en dicha nota periodística que “Yohana Meza trabajó varios años en el supermercado Emuna del centro de San Antonio y al igual que sus colegas se enteró el martes pasado, vía telefónica que había sido desvinculada de su empleo” Así las cosas, teniendo presente la fecha de la publicación, y la data del día al que dicha noticia hace referencia, se observa que al mes de enero de 2020, aun se encontraba vigente la relación laboral con los trabajadores, la que terminó los primeros días del mes de enero del año 2020, lo cual, en lo sustancial, resulta ser concordante con lo afirmado por la actora de autos en su libelo pretensor y en la confesional rendida. Por otro lado, habiendo ale

Fallo

por tanto un hecho establecido en la causa que, al menos, a noviembre de 2019 aún se encontraba vigente la relación laboral entre las partes, lo que obsta a la verosimilitud de la teoría del caso de la demandada en este punto. No obstan a lo concluido el mérito de las 31 fotografías y el video acompañados por la demandada, la respuesta de oficio Carabineros de Chile de fecha 16 de agosto de 2021 ni la publicación del diario El Líder de fecha 17 de noviembre de 2019 que obran en autos y que fueron acompañadas por la demandada, toda vez que, si bien tales documentos dan cuenta del estado de las dependencias de la demandada, luego del saqueo del que fue objeto con fechas 20 y 21 de octubre del año 2019, tal circunstancia no hace presumir por si sola el término de la relación laboral existente entre las partes, ni exime al empleador de su deber de dar aviso al trabajador de dicho término, motivo por el cual no altera lo anteriormente razonado.” Estima el recurrente que se ha vulnerado el principio de la razón suficiente, según el cual “Nada es porque sí, sino que debe estar suficientemente fundado”. La forma de resolver por el tribunal recurrido ha influido sustancialmente en el error incurrido denunciado, ya que tiene un alcance e importancia decisiva en términos que el razonamiento probatorio equivocado es determinante y que su eventual corrección es totalmente capaz de cambiar el sentido de la resolución, así el fallo no seguirá siendo el mismo. Si bien el juez recurrido infie

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, don Absalón Valencia Arancibia, abogado, por la demandada, Comercializadora de Abarrotes EMUNA SpA, en los autos ordinarios sobre procedimiento de aplicación general, por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Valdés con

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