TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA CON ULLOA NAHUELCHEO, CAROLINA(EXP.ADM 10.884-2014 COQ)
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el ejecutado de autos, ha solicitado se declare el abandono del procedimiento, atendido que la ejecución ha estado paralizada por un plazo superior a tres años sin que se haya decretado y/o dictado resolución alguna recaída en gestión útil, por lo que se haca procedente, en forma indiscutible que se declare el abandono del proceso por parte del actor. SEGUNDO: Que, en cuanto a la procedencia de la institución del abandono del procedimiento, cabe recordar que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias constituye un solo todo, compuesto de una primera parte, en que el Tesorero Provincial actúa como Juez sustanciador, y una segunda parte, en que se remite al Juzgado Civil respectivo para que continúe conociendo del mismo, ya sea para que se pronuncie respecto de las excepciones opuestas por el ejecutado y rechazadas por el Juez sustanciador, o bien para que se continúe con la ejecución, hasta lograr el pago del total adeudado, en capital, reajustes, intereses y costas. Luego, al tratarse de un solo procedimiento, con las particularidades ya indicadas, tampoco cabe duda que resulta procedente el abandono del procedimiento, conforme a las reglas generales, por tratarse de una institución que no está expresamente excluida en el Código Tributario. Abona a dicha conclusión, la remisión normativa efectuada por el artículo 2° del Código Tributario, sumado a ello la remisión contemplada en el artículo 181 del mismo cuerpo legal. Criterio que, por lo demás, ha sido sostenido por nuestro máximo tribunales en las sentencias Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013, Rol N° 8944-14 de 16 de junio de 2014, Rol N° 24.991-14 de 12 de mayo de 2015, Rol Nº 24.892-14 de 18 de mayo de 2015, Rol N° 1454-15 de 1 de septiembre de 2015 y Rol N° 25738-14 de 15 de diciembre de 2015. TERCERO: Que, de los antecedentes que constan en el procedimiento administrativo, aparece que la última diligencia útil es aquella de fecha treinta de noviembre de
Fundamentos
considerando que desde el día treinta de noviembre de dos mil quince hasta el treinta de junio de dos mil veintiuno ha estado paralizado el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias ante el juez substanciador, al no haberse pronunciado resoluciones que recaigan en gestiones útiles tendientes a dar curso progresivo a los autos y perseguir su cobro, sólo cabe concluir que en la especie se cumple latamente con los presupuestos de procedencia de la sanción procesal de abandono del procedimiento, al haber transcurrido un periodo de inactividad de más de tres años tal como se ha razonado y así precisamente
Fallo
se declarará en lo resolutivo de este fallo. QUINTO: Que, en mérito de lo resuelto en los considerandos precedentes, y en atención al carácter subsidiario de la incidencia de decaimiento administrativo del procedimiento de cobro, es que se omitirá pronunciamiento a su respecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la resolución de fecha siete de septiembre de dos mil veintiuno, escrita a fojas 20 del expediente administrativo Rol Nº 10884-2014 de Tesorería Provincial de Coquimbo, en cuanto rechaza el incidente de abandono del procedimiento incoado con fecha treinta de junio de dos mil veintiuno por la ejecutada, Carolina Andrea Ulloa Nahuelcheo, declarándose en su lugar que se acoge el mismo. Devuélvase. Rol N° 835-2021 Civil.-
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La Serena, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el ejecutado de autos, ha solicitado se declare el abandono del procedimiento, atendido que la ejecución ha estado paralizada por un plazo superior a tres años sin que se haya decretado y/o dictado resolución alguna recaída en gestión útil, por lo que se haca procedente, en forma indiscutible que se
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