SIN INFORMACION

LEON PONCE JOAQUIN VALDEMAR/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece JOAQUÍN VALDEMAR LEÓN PONCE, de nacionalidad peruana, pasaporte N°118205334, quien deduce acción de amparo en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por orden de abandono en su contra, mediante Resolución Exenta N°108599 de fecha 31 de agosto de 2021, notificada con fecha 19 de octubre de 2021, hechos que afectan la libertad personal consagrada en el N°7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.           Expone que ingresó a Chile en abril de 2019, con un contrato de trabajo con la empresa COPEC, le fue otorgada visa sujeta a contrato con fecha 26 de noviembre de 2019, con posterioridad tuvo que volver a su país por el fallecimiento de su abuela. En noviembre de 2020, retornó a Chile en calidad de turista, volvió a obtener un contrato con COPEC y a solicitar visa sujeta a contrato, sin embargo, el 19 de octubre de 2021 recibió rectificación de resolución que había rechazado la solicitud. Dicha Resolución es la N°88927 de 9 de julio de 2021 rectificada por la Resolución Exenta N°108599 de agosto de 2021 que dispone un plazo de 72 horas para abandonar el país. Se basa en una condena de un año y ocho meses por hechos ocurridos el año 2017 en su país de origen por el delito de hurto agravado, condena que fue cumplida según demuestran documentos adjuntos, afectando el principio non bis in idem.           Destaca que se dejó sin efecto visa sujeta a contrato otorgada por la resolución Exenta N°313958 de 26 de noviembre de 2019, de forma arbitraria y desproporcionada, afectando además su derecho de igualdad ante la ley. En Chile se encuentran viviendo su madre y sus hermanos. A mayor abundamiento, su padre vivió en Chile hasta el 13 de mayo de 2021, fecha en la que falleció, teniendo pendiente solicitud de permanencia definitiva.           Previas citas legales y jurisprudenciales solicita poner fin a toda acción u omisión que i

Fundamentos

motivos laborales y autorización para trabajar durante la tramitación de su solicitud, esta última se otorgó mediante Resolución Exenta N°226.207 de fecha 24 de agosto de 2019. Luego la Resolución Exenta N° 313.958 de fecha 26 de noviembre de 2019 otorgó visación temporaria sujeta a contrato al amparado por un año, en calidad de titular.           Precisa que por carta correo, se remiten al Departamento antecedentes penales negativos del amparado, los que constan en el informe policial N°20200532455/00926, siendo condenado por hurto agravado. Mediante Resolución Exenta N°88927 de 9 de julio de 2021 se dejó sin efecto la resolución anterior, rechazándose la solicitud de Visa, disponiéndose el abandono del territorio nacional del extranjero en un plazo 72 horas, fundamentándose en aquellos antecedentes. Y, se reserva al afectado el recurso administrativo contemplado en el artículo 142 bis del Reglamento de Extranjería. Cita las disposiciones contenidas en la Ley de extranjería aplicables al caso de marras, a saber, artículo 13, articulo 15 n°2 en cuanto se prohíbe el ingreso al país de los extranjeros que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres y artículo 64, pudiendo rechazarse las peticiones por razones de conveniencia o utilidad nacionales. Esta última en idénticos términos contenida en el artículo 138 del Reglamento de Extranjería. Aclara que la orden de abandono del territorio que se encuentra aparejada al rechazo está contemplada en el artículo 67 de la Ley de Extranjería y corresponde a un abandono de carácter voluntario, pero con apercibimiento de expulsión.           Concluye que la autoridad ha obrado en el marco del derecho y no se ha vulnerado en forma alguna las garantías del extranjero en el caso de marras Acompaña expediente de Resolución Exenta que deja sin efecto Resolución que otorga la visa.           Tercero: Que según dispone el inciso primero del artículo 21 de la Carta Fundamental, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, pudiendo interponerse el mismo recurso a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.          Cuarto: Que el acto impugnado, es la Resolución Exenta Nº 108599 de 31 de agosto de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante el cual se rectifica la resolución N°88927 de 9 de julio de 2021 que rechazó la solicitud de visa temporaria por motivos laborales y se dispone su abandono del país en el plazo de setenta y dos horas contados desde la notificación de la resolución y si no diere c

Fallo

por tanto admite la existencia de antecedentes penales pretéritos en su país de origen. De lo anterior se colige que la existencia de antecedentes penales que afectan bienes jurídicos patrimoniales es un factor que puede estimarse como aquellos que por conveniencia o utilidad nacional no hacen aconsejable autorizar la visa solicitada por el amparado ajustándose la autoridad, de esta manera, en su decisión, a un estándar de proporcionalidad, atendida la entidad del bien jurídico vulnerado. Por otro lado, queda a salvo para el amparado, la misma resolución lo indica, el recurso previsto en el artículo 142 bis del Reglamento de Extranjería, oportunidad en que deberá acreditar con la debida documentación el estado actual de la causa que arroja el sistema, esto es, si la condena está íntegramente cumplida o en caso contrario si por el tiempo transcurrido resulta procedente la prescripción de la misma, todas actuaciones de su cargo que no pueden eludirse aceptado sus meras afirmaciones de haberla purgado efectivamente. Séptimo: Que así establecidos los hechos y el derecho, en que se fundó la resolución impugnada, resulta menester, subrayar, que la autoridad ha ponderado los antecedentes que tuvo a la vista y ante la falta de aquellos que corresponde al amparado presentar para aclarar su situación penal en su país de origen, el recurrido se encuentra legalmente habilitado para disponer su abandono como lo hizo. Respecto de la situación familiar del amparado, tampoco resulta óbic

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. A los escritos folios 13 y 14: a todo, téngase presente.           Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece JOAQUÍN VALDEMAR LEÓN PONCE, de nacionalidad peruana, pasaporte N°118205334, quien deduce acción de amparo en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Segur

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