JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COCHRANE

GABRIEL HUMBERTO FUENZALIDA PIZARRO C/ RODRIGO ALBERTO POZAS HARO

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2021

Materia

INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OÍDO: Se ha elevado la presente causa, Rol Interno del Tribunal número O-116-2020, del Juzgado de Garantía de Cochrane, Rol Único de Causa número 2000472224-9, Rol Corte 263-2021, seguida en contra de Rodrigo Alberto Pozas Haro, por el delito de infracción de las reglas higiénicas o de salubridad en tiempo de epidemia, del artículo 318, del Código Penal, por el que fuera condenado a la pena del pago de una multa ascendente a la suma de Tres Unidades Tributarias Mensuales, como autor, en el grado de desarrollo de consumado, perpetrado el día 11 de Mayo del año 2020, en la comuna de Cochrane, con la consiguiente pena sustitutiva para el evento de incumplimiento, sin costas, por haber admitido responsabilidad, todo ello según sentencia dictada el 20 de Noviembre del año 2020, por la Juez Suplente doña Carolina Waleska Martínez Navarrete. Interpone recurso de nulidad el Defensor Penal Público, abogado don Alonso Herrera Karl, fundando su recurso en la causal del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, sosteniendo que en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando este interviniente, en definitiva, que este Tribunal, conociendo del recurso, “lo acoja por la causal señalada y que conforme a lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, proceda el Tribunal de alzada a anular sólo la sentencia; y dicte, sin nueva audiencia –pero separadamente- la respectiva sentencia de reemplazo en la cual se disponga: Que absuelva a mi representado Rodrigo Pozas Haro, en subsidio que se condene como autor de la falta consumada del artículo 495 N° 1 del Código Penal, y –dado que le beneficia la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal-, se le imponga la pena de multa de 1 UTM, con suspensión de la imposición de la condena, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Procesal Penal.”. A estrado, en forma telemática y vía plataforma

Fundamentos

fundamentos y peticiones del recurso. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado, fundamentando su recurso citó los hechos que se tuvieron por acreditados, que corresponden al requerimiento del Ministerio Público, haciendo presente la defensa que no cuestiona tales hechos, ya que la defensa se centró en la calificación jurídica de los mismos, sosteniendo que se hizo una errónea aplicación del derecho, artículo 318, del Código Penal ya que debieron recalificarse tales hechos como falta penal. Citó, también el artículo 19, número 3, de la Constitución Política del Estado, en virtud de la cual ninguna conducta será sancionada si no se encuentra descrita expresamente en la ley, principio de reserva legal, citando doctrina al respecto, en tanto dicho principio obliga a que tanto la descripción de la conducta cuya infracción se vincula a una sanción, al menos en su núcleo esencial, como la sanción misma, se encuentren establecidas en norma de jerarquía legal y no a un reglamento o decreto, menos a la Resolución Exenta N° 202, del Ministerio de Salud. Agregó que el tipo se configura como una ley penal en blanco. En este caso el núcleo de lo punible no se encuentra definido en el tipo mismo, de manera que una objeción de constitucionalidad solo se salva allí donde las reglas higiénicas y de salubridad asuman rango legal; mencionó, también, que el delito del artículo 318 del Código Penal es una norma penal en blanco, que necesita remitirse a otra norma para ser complementada. La problemática que presenta este delito es que no contiene la descripción de la conducta, pues la expresión “poner en peligro la salud pública” hace referencia al resultado que se produce y no a la conducta a sancionar. En este sentido estaríamos ante un delito sin conducta y por lo tanto, ante una norma inconstitucional. De ahí es errónea la interpretación del Tribunal, ya que la norma que complementa la conducta del artículo 318 del Código Penal se encontraría en una norma de publicidad similar a la de una ley, ya que no se cumple con el mandato constitucional que cuando refiere “ella”, se trata de una ley y no se puede equiparar una norma administrativa a una ley. Menciona problemas prácticos, en cuanto el problema ahonda en la elaboración o técnica de creación de la norma, pues supone que con la simple lectura del precepto se pueda conocer la conducta sancionada, para que la ciudadanía decida si puede o no actuar y determinar los alcances penales de su conducta, citando al efecto sentencia del Tribunal Constitucional. En subsidio a la petición de nulidad por la causal alegada, basado en la inconstitucionalidad de la norma, sostuvo la antijuricidad material, cuestión que no será motivo de análisis, dado lo que se resolverá y por ser ésta, precisamente, una petición subsidiaria. Cita, también, fallos de nuestro más alto Tribunal en cuanto se refiere al principio de lesividad como un limitante del ius puniendi del Estado. SEGUNDO: Que, como se anticipó, en la a

Fallo

fallo impugnado, por una errónea aplicación del derecho que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque la sentenciadora habría calificado de delito una conducta que no se encuentra contenida en la ley y por consiguiente, la aplicación del artículo 318, del Código Penal a su representado sería inconstitucional. CUARTO: Que, para entrar al análisis del error de derecho consignado, esto es, la errónea calificación de la conducta del requerido, como autor del citado delito, habrán de analizarse los hechos que la sentenciadora dio por establecidos en la sentencia definitiva impugnada que, en su fundamento Primero, citó los hechos del requerimiento del Ministerio Público, citando los antecedentes fundantes del mismo, hechos a cuyo respecto, conforme lo dispuesto por el artículo 395, del Código Procesal Penal, el requerido declaró que admitía responsabilidad en ellos, que a la sazón fueron: “Habiendo sido decretado por el Presidente de la República el día 18 de Marzo de 2020 mediante Decreto N° 104 el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe a nivel nacional por el brote y desarrollo de la enfermedad infecto-contagiosa conocida como COVID-19, y habiendo sido decretado a su vez por el Ministerio de Salud mediante resolución exenta N° 202 de fecha 22 de Marzo de 2020, una medida de aislamiento sanitario por horas, materializada en un toque de queda a nivel nacional entre las 22:00 horas y las 05:00 A.M. de cada día, con la finalidad de evitar el riesg

Texto Completo (Preview)

En Coyhaique, a veintidós de Noviembre del año dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO: Se ha elevado la presente causa, Rol Interno del Tribunal número O-116-2020, del Juzgado de Garantía de Cochrane, Rol Único de Causa número 2000472224-9, Rol Corte 263-2021, seguida en contra de Rodrigo Alberto Pozas Haro, por el delito de infracción de las reglas higiénicas o de salubridad en tiempo de epidemia, del

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica