SIN INFORMACION

MOLINA/ISAPRE CON SALUD S.A

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 8 de octubre de 2021, comparece doña Carmen Gloria Luna Leal, abogada, domiciliada en calle Valdivia N° 300, oficina N° 1001, comuna de Los Ángeles, en beneficio de doña Marianela Paola Molina Mansilla, empleada, domiciliada en Freire 154, Coyhaique, región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Harald Chutney Vallejos, o quien haga sus veces, le suceda o reemplace, ambos domiciliados en Pedro Fontova N°6650, comuna de Huechuraba, Santiago, por cuanto estima que la Isapre recurrida ha cometido un acto ilegal y arbitrario al aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la recurrente, denominado “PLAN ESENCIAL MUJER 19”, atentando contra las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando, se ordene a la Isapre recurrida, abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo para la determinación del precio del plan de salud, ordenando la devolución del dinero pagado en exceso por la diferencia de 1,85 UF mensuales desde que la recurrente suscribió el contrato de salud hasta la rebaja efectiva de su cotización de salud, o la suma que este Tribunal determine, con costas. Con fecha 13 de octubre de 2021, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 5 de noviembre de 2021, se agregó el informe solicitado a la recurrida. Con fecha 12 de noviembre de 2021, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 15 de noviembre de 2021, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que lo agravia, manifestó, en síntesis, que, se encuentra afiliada a Isapre Consalud desde julio del año 2016 y que con fecha 4 de octubre de 2021, se apersona en dependencias de la recurrente de esta ciudad para solicitar que el factor por el cual se multiplica el plan de salud de la recurrente sea conforme a lo indicado en la Circular 343 de La Superintendencia de Salud y ésta indica que no es posible la rebaja del plan de la recurrente por cambio de factor, debido a que su contrato es de fecha previa al mes de abril de 2020 y además le indican que no califica dentro de las 3 causales para cambio de plan. Señala que, el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en este caso, el factor que actualmente se le está aplicando, es un factor de 2,70 lo cual es absolutamente arbitrario, ya que para los hombres de su mismo tramo de edad (45 a 50 años) dicho factor es mucho menor (1,4). Agrega que, frente a esta desigualdad, es que la Superintendencia de Salud, en su Circular N° 343 de 11 de diciembre de 2019, estableció una tabla de factores única para hombres y mujeres sin hacer discriminación alguna en cuanto al sexo y edad. Así las cosas, manifiesta que, el Tribunal Constitucional, con fecha 06 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En este punto cabe hacer presente lo específico que ha sido el Tribunal Constitucional, señalando en el Capítulo IV de la sentencia, en su considerando número 155: "Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución". Finalmente, manifiesta que Isapre Consalud S.A. actuó arbitrariamente, y que dicha arbitrariedad importa afectar directamente: el derecho de igualdad ante la ley, vulnerando así el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en efecto, el cobro de un precio excesivo sólo por ser suscrito el contrato de salud por una mujer entre 45 a 50 años, implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación; el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, consagrado en el inciso final del N° 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el cual, en circunstancias de que la recurrente optó por el sistema privado de salud, la actuación de la Isapre de aumentar los costos utilizando variables no objetivas y discriminat

Fallo

se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 5 de noviembre de 2021, se agregó el informe solicitado a la recurrida. Con fecha 12 de noviembre de 2021, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 15 de noviembre de 2021, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que lo agravia, manifestó, en síntesis, que, se encuentra afiliada a Isapre Consalud desde julio del año 2016 y que con fecha 4 de octubre de 2021, se apersona en dependencias de la recurrente de esta ciudad para solicitar que el factor por el cual se multiplica el plan de salud de la recurrente sea conforme a lo indicado en la Circular 343 de La Superintendencia de Salud y ésta indica que no es posible la rebaja del plan de la recurrente por cambio de factor, debido a que su contrato es de fecha previa al mes de abril de 2020 y además le indican que no califica dentro de las 3 causales para cambio de plan. Señala que, el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en este caso, el factor que actualmente se le está aplicando, es un factor de 2,70 lo cual es absolutamente arbitrario, ya que para los hombres de su mismo tramo de edad (45 a 50 años) dicho factor es mucho menor (1,4). Agrega qu

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En Coyhaique, a veinte de noviembre del año dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 8 de octubre de 2021, comparece doña Carmen Gloria Luna Leal, abogada, domiciliada en calle Valdivia N° 300, oficina N° 1001, comuna de Los Ángeles, en beneficio de doña Marianela Paola Molina Mansilla, empleada, domiciliada en Freire 154, Coyhaique, región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protecci

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