SIN INFORMACION

PEREZ MARTINEZ NERIO MOISES - LOPEZ CALZADILLA BEISY DAYANA - PEREZ LOPEZ ASHLEY DANIELYS/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Christian Manuel Parra Toro, deduciendo recurso de amparo en favor de NERIO MOISES PÉREZ MARTÍNEZ, cédula de identidad para extranjeros número 27.105.733-4, quien a su vez actúa en nombre de doña BEISY DAYANA LÓPEZ CALZADILLA, Pasaporte venezolano número 096079304 con quien ostenta la unión estable de hecho, y de su hija ASHLEY DANIELYS PÉREZ LÓPEZ pasaporte venezolano N° 128029255, todos de nacionalidad venezolana en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE CHILE, en razón del cierre y rechazo de sus solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática, acto que debe ser calificado como arbitrario e ilegal al vulnerar el derecho a la libertad personal de los amparados contemplado en el artículo19 N° 7 letra a) de nuestra Carta Fundamental, al impedirse la posibilidad de hacer ingreso a Chile y concretar la reunificación familiar. Funda su acción, en síntesis, señalando que solicitó Visa de Responsabilidad Democrática para doña BEISY DAYANA LÓPEZ CALZADILLA, y de su hija ASHLEY DANIELYS PÉREZ LÓPEZ en pleno ejercicio de su derecho a la reagrupación familiar. La solicitud de doña Beisy Lopez mantiene como estado de solicitud Rechazada, mediante Resolución Exenta Nº 2/35332/2020, fechada en Caracas el día 09 de noviembre de 2020 mientras que la de su hija ASHLEY DANIELYS PÉREZ LÓPEZ mantiene el estado de Cerrada, código SAC. La resolución exenta, que niega el otorgamiento de la VISA DE RESPONSABILIDAD DEMOCRÁTICA a doña Beisy Dayana López Calzadilla, esgrime como causal para denegar la Visa de Responsabilidad Democrática, el hecho de encontrarse vencido el certificado de antecedentes penales de la solicitante lo que a su juicio es un error que influye esencialmente en lo dispositivo de la resolución, que le provoca a su representado y su familia un severo perjuicio que debe ser reparado, especialmente porque la

Fundamentos

fundamentos que aparecen en el correo masivo enviado tampoco son aplicables. En efecto, se citó los artículos 63 N° 1, el artículo 2, el artículo 15 N° 7 y los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 102. Tales preceptos prescriben lo siguiente: Artículo 63.- “Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios: 1.- Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15”; Artículo 15.- “Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: 7.- Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los artículos 35 y 83”. Artículo 2°- “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones. Por decreto supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacionales.”. Artículo primero Decreto Supremo N° 102: “Dispóngase, a contar de las 00:00 horas del miércoles 18 de marzo de 2020, el cierre para el tránsito de personas, de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional. En todo caso, el egreso de personas desde territorio chileno podrá realizarse de acuerdo a la normativa vigente, lo que se entiende sin perjuicio de las medidas que el Estado del país de destino pueda adoptar en relación con el ingreso a su territorio. La medida dispuesta en el inciso primero, regirá por un plazo de 15 días desde la fecha ahí señalada, el cual podrá ser modificado en atención a la evolución que experimente el brote de nuevo coronavirus (2019-NCOV), en el territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, la apertura del o los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional se ajustará a lo establecido en el artículo cuarto del presente decreto, según corresponda.” Artículo segundo Decreto Supremo 102: inciso primero: “La medida excepcional dispuesta en el inciso primero del artículo anterior no afectará a los nacionales chilenos, ni a los extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, quienes de conformidad con los protocolos e instrucciones de la autoridad, podrán ingresar al país sometiéndose a los procedimientos sanitarios pertinentes.” No resulta razonable sostener que los amparados se encuentren afectados a una prohibición de ingreso como la del artículo 15 N° 7 de la Ley de Extranjería por no cumplir los requisitos de ingreso pues precisamente estaban sometiéndose al trámite regular de solicitud de visa, por lo tanto, no se entiende que, sin dictarse una resolución final debidamente fundada, se la rechace sin más. NOVENO: Que, además, la cita que se hace al Decreto Supremo N° 102 tampoco resulta acertada, pues si bien por dicho decreto se prohíbe el tráns

Fallo

por tanto, no se encuentra cerrada ni terminada, y aún no ha sido resuelta, requiriendo los elementos de cognición necesarios para una acertada resolución del asunto. Además indica que respecto a la menor Ashley Danielys Perez Lopez, se ingresó solicitud de Visa de Responsabilidad democrática con fecha 19 de junio de 2019, y dicha solicitud fue procesada positivamente, y con fecha 29 de diciembre de 2019 se estampó la visa de responsabilidad democrática solicitada, validada por 365 días desde la fecha de arribo a nuestro país, teniendo un plazo para ingresar a Chile hasta el 25 de marzo de 2020, según consta en el estampado pertinente, y que además dicha Visa fue retirada con fecha 24 de enero de 2020, por lo que actualmente dicho plazo se encuentra vencido. De esta forma, y en virtud de lo anterior, solicita tener por presentado el informe requerido, y no existiendo una acción u omisión ilegal que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y seguridad individual solicita, rechazar en todas sus partes la presente acción constitucional, por los argumentos ya señalados. TERCERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. CUA

Texto Completo (Preview)

Dejo constancia que la Sala se integra extraordinariamente con el Abogado señor Jorge Norambuena Hernández, en reemplazo del Abogado señor David Peralta Anabalón, lo que se puso en conocimiento de la abogado que concurrió a estrados. Santiago, 19 de noviembre de 2021. Doris Molina, Relatora. C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Al escrito folio 9, estése a lo

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