MARTÍNEZ RINDERKNECHT / HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece don David Brito Hevia, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N°1022, oficina 1405, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, en representación, de doña Laeticia Martínez Rinderknecht, médico anestesista, de su mismo domicilio, quien deduce recurso de protección en contra del Hospital Barros Luco Trudeau representado legalmente por su director doña Gisella Castiglioni, ambos domiciliados en Gran Avenida José Miguel Carrera N3204, comuna de San Miguel, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la resolución TRA Nº110228/17/2021 que declaró vacante su cargo por salud incompatible. Sostiene que su representada se encuentra prestando servicios como médico para el sistema de salud desde el año 2012, trabajando actualmente en el Hospital Barros Luco Trudeau. Refiere que desde el 1 de octubre del año 2016 la actora se encuentra cumpliendo con su Periodo Asistencial Obligatorio tras ser becada por el servicio de Salud Biobío, debiendo cumplir dicha contraprestación en su calidad de médico anestesiólogo, por el doble del tiempo que duró su programa de formación, esto es, hasta el año 2024. Añade que el 30 de mayo de 2017 el Servicio de Salud Biobío autorizó su traslado al Servicio de Salud Metropolitano Sur, cumpliendo funciones para aquél a partir del mes de junio de ese año y hasta el 18 de agosto de 2021 en calidad de contrata en el Hospital Barros Luco Trudeau. Señala que desde el mes de febrero del año 2020 hasta agosto del año en curso presentó licencias médicas por tratamiento psiquiátrico diagnosticado por su médico tratante. Precisa que, en un primer momento, hizo uso de licencias médicas por un total de 187 días durante el periodo comprendido entre el 19 de febrero del 2020 y el 18 de diciembre del mismo año. Posteriormente, indica que hizo uso de licencias médicas de manera ininterrumpida con reposo parcial trabajando la mitad de las horas de la contrata, esto es 22 horas semanales,
Fundamentos
Considerando: 1°) Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, constituye jurídicamente una acción de naturaleza tutelar, destinada a adoptar medidas de resguardo para restablecer el imperio del Derecho en el evento de haberse vulnerado el libre ejercicio de las garantías constitucionales que en esa misma disposición se enumeran, ante un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, dificulte, entorpezca o perturbe dicho ejercicio. 2°) Que, como se desprende de lo anterior, y según se ha señalado en fallos anteriores, a raíz de otros asuntos similares, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, es decir, sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón; y que provoque alguna de las efectos o consecuencias que se han indicado, perjudicando o menoscabando una o más de las garantías constitucionales protegidas, aspecto que resulta esencial y necesario para el estudio y decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Asimismo, resulta importante destacar que la ilegalidad y la arbitrariedad no son elementos que deban concurrir de manera copulativa, sino que basta con que se presente uno de ellos, esto es, el acto lesivo puede ser ilegal o arbitrario, sin perjuicio de que, eventualmente, podría concurrir ambas condiciones a la vez. 3°) Que el acto en contra del cual se recurre es la Resolución Exenta Nº110228/17/2021, mediante el cual
Fallo
se declara vacante el cargo de la recurrente por salud incompatible. La cuestión que corresponde resolver es si la autoridad tenía la facultad de declarar la vacancia del cargo y si dicha facultad se ejerció de manera razonada y fundada, y en consecuencia no vulneró garantía alguna, no obstante existir una resolución del COMPIN de salud recuperable. 4°) Que de acuerdo al mérito de los antecedentes que obran en autos, es un hecho no controvertido que las licencias médicas presentadas por la recurrente se extienden por un lapso superior a 6 meses, continuos o discontinuos, en un plazo de 2 años. 5°) Que el artículo 146 de la Ley N° 18.834 dispone: "El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales: (...) c) Declaración de vacancia". Por su parte, el artículo 150 establece: "La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo (...)". A su turno, el artículo 151 prescribe: "El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. El Jefe superior del servicio pa
Texto Completo (Preview)
San Miguel, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece don David Brito Hevia, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N°1022, oficina 1405, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, en representación, de doña Laeticia Martínez Rinderknecht, médico anestesista, de su mismo domicilio, quien deduce recurso de protección en contra del Hospital Barros L
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica