ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA/SOCIEDAD DE INVERSIONES BUIN LIMITADA
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2021
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos Quinto a Séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en cuanto a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, el título fundante cumple los requisitos del artículo 47 del Decreto N° 2385, que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, documento que goza de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad. A lo anterior se agrega que la patente comercial se determina con los antecedentes que el propio contribuyente aporta y declara para efectos tributarios ante el Servicio de Impuestos Internos y ellos dan contenido al título de autos. Así, el Certificado fue emitido por la autoridad competente y contiene los montos, periodos y vencimientos adeudados por concepto de patente Municipal. En relación a las cuotas cobradas el juez de la causa al tiempo de despachar mandamiento de ejecución y embargo, limitó la cobranza a los periodos no prescritos, lo que no fue objetado por el ejecutante, razón por la cual las alegaciones orientadas a restar mérito al Certificado sobre la base de circunstancias ajenas al instrumento mismo, serán desestimadas. Segundo: Que sin perjuicio de lo anterior, es del caso anotar que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales -vigente a esa época- dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. A su vez, el artículo 2, letra c), del Decreto Supremo Nº 484, del año 1980, del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento para la aplicación del referido artículo 23 y siguientes del Decreto Ley Nº 3063, establece que la “actividad terciaria son aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes... y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias”. Tercero: Que según lo preceptuado en el artículo 15 del mencionado Decreto Supremo, las únicas personas jurídicas que están exentas del pago de la contribución municipal son aquellas que no persiguen fines de lucro y sólo cuando tengan por objeto y realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artística o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios, situación en la que según el mérito de los antecedentes, no se encuentra la sociedad ejecutada. Cuarto: Que el artículo 24 de la citada normativa, incorporado por la Ley Nº 20.033 de 1º de julio de 2005, dispone que “Tratándose de sociedades de inversión o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho servicio aportará esta información a las municipalid
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 144, 186, 189, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de siete de enero de dos mil veintiuno, dictada por el 11° Juzgado Civil de Santiago, en los autos C-971-20 y en su lugar se decide que se rechazan las excepciones opuestas, debiendo continuar la ejecución hasta hacer pago al ejecutante de la obligación adeudada en capital, intereses y costas. Acordado lo anterior contra el voto del abogado integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes, quien estuvo por confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de sus propios méritos. Redacción de la Ministra Sra. González Troncoso. Regístrese y comuníquese. N°Civil-917-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Quinto a Séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en cuanto a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, el título fundante cumple los requisitos del artículo 47 del Decreto N° 23
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