2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

GALLARDO/SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVÍ

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2021

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1.- Que en la presente causa se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandada Servicio de Salud Reloncaví, con el objeto que se revoque la sentencia definitiva que determinó la responsabilidad del servicio, a fin que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt conociendo del recurso, la revoque y, en su lugar rechace dicha demanda íntegramente y en subsidio la reducción de la indemnización. 2.- Que por su parte, la parte demandante igualmente interpone recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva que acogió parcialmente la demanda, solicitando se extienda la responsabilidad al otro demandado Hospital de Puerto Montt, como así también que se incrementen los montos indemnizatorios determinados en la sentencia. 3.- Que, para efectos del análisis de los recursos, comenzará efectuándose la revisión de los

Fundamentos

fundamentos esgrimidos por el demandado respecto al cumplimiento a las reglas de la lex artis, toda vez que de la revisión de esos presupuestos puede determinarse la existencia o no de responsabilidad del demandado. 4.- Que, como primera cuestión a tener en consideración para efectos la determinación de la referida responsabilidad por falta de servicio, como ha sido alegado por el actor, debe analizarse a la luz del artículo 38 de la Ley N°19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, al establecer en lo pertinente que “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio”. 5.- Que, la norma citada establece la regulación específica de la responsabilidad de la Administración por los daños que cause, por su falta de servicio, regulándose en el inciso segundo de la citada norma aspectos de orden probatorio, referidos a la carga de la prueba, tonto objetiva como subjetiva para la acreditación del referido daño en el caso que haya mediado la falta de servicio reclamada. 6.- Que, efectuada la precisión anterior, tratándose de una acción por falta de servicio de un establecimiento hospitalario, corresponde determinar otro concepto que también resulta determinante para efectos del análisis de la pretendida responsabilidad, como el concepto de lex artis, el cual puede definirse como “…la correcta actuación sanitaria, tanto a nivel teórico como práctico. La parte teórica de la actuación se refiere a la lex artis propiamente tal: aquella decisión acorde al estado de la ciencia”. (Tocornal Cooper, Josefina. La responsabilidad civil de clínicas y hospitales. Thomson Reuters 2014. Pg. 175). 7.- Que, en materia de responsabilidad médica, el cumplimiento adecuado con la lex artis, constituye la conducta exigida para determinar si el comportamiento y las decisiones médicas han estado acorde al estado de la ciencia, adecuándose dicho actuar proveyendo las medidas para su adecuada ejecución. 8.- Que, en el presente caso el cumplimiento con las exigencias de la lex artis, resultó acreditado por el informe pericial acompañado al proceso, el cual fue igualmente reconocido por el propio tribunal, al tenor de lo expresado en la sentencia definitiva en su motivo décimo cuarto; “Que, en Informe Pericial realizado por el Médico Especialista en Medicina Legal, don Leonardo González Wilhelm, singularizado en el N°61 del considerando octavo, el cual se aprecia conforme a las normas de la sana crítica en conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no aprecia la existencia de faltas a la Lex Artis Medicae en las atenciones otorgadas a la demandante en el Hospital de Puerto Montt durante el embarazo y parto del menor Pedro Gallardo Vera…” 9.- Que, de igual forma, en el motivo décimo quinto, refiere que

Fallo

se declara: Que, se rechaza, sin costas la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio formulada en lo principal del escrito de fecha 2 de febrero de 2018 y rectificada en escrito de fecha 18 de abril de 2018, por José Joaquín Pérez Toledo y Sofía Isabel Bohle Pérez, en representación de Gloria del Carmen Vera Ruiz, y de Jaime Alejandro Gallardo Marín, ambos por sí, y en representación de su hijo matrimonial menor de edad Pedro Camilo Gallardo Vera, en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, representada legalmente por su Director Jorge Tagle Alegría. Regístrese, notifíquese y devuélvase por interconexión. Rol Civil N° 666-2021.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: 1.- Que en la presente causa se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandada Servicio de Salud Reloncaví, con el objeto que se revoque la sentencia definitiva que determinó la responsabilidad del servicio, a fin que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt conociendo del recurso, la revoque y, en su lugar

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