2° JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SAN MIGUEL

SCOTIABANK CHILE S. A. CON PETER ALEJANDRO GÁLVEZ POZO

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2021

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de veinte de mayo de dos mil veintiuno, con excepción de los

Fundamentos

considerandos cuarto a octavo, que se eliminan.       Y, se tiene en su lugar, y además, presente:      Primero: Que al conflicto de autos no se le aplica lo dispuesto en la ley 21.234, publicada en el Diario Oficial de 29 de mayo de 2020, que modificó la ley 20.009, de manera tal que el régimen jurídico aplicable a la acción descrita en autos es únicamente aquella prevista en la ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores.   Ha de señalarse, además, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 de la Ley N° 19.496, comete infracción a este cuerpo normativo el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Por su parte, el artículo 12 de la misma ley prescribe que todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.  Como puede apreciarse de la transcripción de la primera de las normas, el sistema de responsabilidad de la Ley sobre Protección a los Derechos a los Consumidores se construye, en lo que interesa a este proceso, sobre la base de que sea posible imputar al menos culpa al proveedor de un bien o servicio. El criterio de imputación mínimo, por consiguiente, es la negligencia, la culpa o la imprudencia, de modo que la sanción y la indemnización de los perjuicios causados será procedente únicamente en tanto el resultado dañoso -el menoscabo del consumidor en las palabras de la ley- sea efecto de un acto al menos culposo del proveedor que objetivamente sea su causa. Segundo: Que en estos autos, la litis se ha definido por la impugnación que realizó el querellante infraccional y demandante civil don Peter Alejandro Gálvez Pozo, a 2 transacciones efectuadas desde su cuenta vista el día 7 de junio de 2019, por la suma total de $ 381.9881 desglosados en: un giro desde un cajero automático por el monto de $ 200.000 y una compra en Farmacias Ahumada por $ 181.988. Afirma que ese día entre las 4:00 y 5:00 AM realizó una compra con su tarjeta cuenta vista del banco Scotiabank Azul en un Pronto Copec y que terceros habrían descubierto su clave secreta, las transacciones que objeta se efectuaron a las 6:56 y 7:40 AM, habiéndose percatado de las mismas por el aviso que envió el banco mediante mensaje de texto. La comunicación para bloquear la tarjeta se efectuó al Call Center del Banco a las 12:45. Señalando además, que la tarjeta la habría extraviado y no tenía aviso de bloqueo.  Así, se encuentra recogido en el considerando primero de la sentencia censurada. Tercero: Que en este orden de cosas, no siendo en principio posible atribuir per se responsabilidad al consumidor ni tampoco al proveedor del servici

Fallo

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo que disponen los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 18.287 y  186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinte de mayo de dos mil veintiuno, escrita a fojas 81, pronunciada por el Segundo Juzgado de Policía Local de San Miguel, y se declara que se rechaza la querella de lo principal y la demanda civil del primer otrosí de fojas 13, sin costas.   Regístrese y devuélvase. N° 188-2021- Policía Local. Redactó la Ministra señora Claudia Lazen Manzur. Pronunciada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada con las Ministras Sra. María Teresa Díaz Zamora, Sra. Claudia Lazen Manzur y Fiscal Judicial Sra. Carla Troncoso Bustamante.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.   Vistos: Se reproduce la sentencia de veinte de mayo de dos mil veintiuno, con excepción de los considerandos cuarto a octavo, que se eliminan.       Y, se tiene en su lugar, y además, presente:      Primero: Que al conflicto de autos no se le aplica lo dispuesto en la ley 21.234, publicada en el Diario Oficial de 29 de mayo de 2020, que m

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