TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ FELIX RODRIGO FERNANDEZ FRIAS

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2021

Materia

FEMICIDIO INTIMO ART. 390 BIS

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En estos autos RUC 1900669566-6 y RIT O-268-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por los jueces doña María Isabel Rojas Medar, doña Luz Oliva Chávez y don Juan Luis Salgado Vásquez, todos titulares, se resuelve que se condena a FELIX RODRIGO FERNÁNDEZ FRÍAS, ya individualizado, a la pena de catorce (14) años de presidio mayor en su grado medio y accesorias como autor del delito consumado de femicidio, perpetrado en esta ciudad la madrugada del 23 de junio de 2019, en contra de Lisbeth Apurani Paniagua. En contra de la sentencia la defensa dedujo recurso de nulidad por la causal de la letra e) del artículo 374 letra del Código Procesal Penal y, en subsidio, por la causal del artículo 373 b) de dicho Código, alegando infracción al artículo 11 N° 8 del Código Penal. Se llevó a efecto la vista de la causa, oportunidad en que alegaron la defensa, la parte querellante y el Ministerio Público.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que este tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la defensa del sentenciado sostiene que la sentencia que se impugna se encuentra viciada por la causal del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 todos del Código Procesal Penal, indicando que un proceso penal no puede sustentarse en meras apreciaciones, por cuanto las mismas se traducen en conjeturas que deben ser ratificadas posteriormente con elementos técnicos y científicos, cuestión que no ocurre en el caso de marras, lo que conlleva a una fundamentación subjetiva. Indica que fundamentar o motivar la sentencia consiste en dotar de racionalidad a la decisión adoptada, racionalidad que, por lo demás, debe expresarse o explicitarse en el acto jurisdiccional. En tal sentido, que la ley exija una sentencia fundada se contrapone a una decisión incompleta, carente de razones, arbitraria o absolutamente discrecional. A juicio de la defensa, tal deber de fundamentación no se cumple en el caso analizado, ya que, al desestimar el suicidio como causa de muerte, el tribunal no justifica tal decisión conforme al mérito de la prueba, sino que se basa en las apreciaciones efectuadas por testigos apartándose de esta manera de su deber de fundamentar sus conclusiones lógicas. Agrega que existen dos tesis, la homicida y la suicida, siendo deber del Ministerio Público acreditar la perpetración del homicidio, mas no de la defensa acreditar el suicidio, ello es lógico por cuanto al imputado se le considera inocente hasta que se demuestre lo contrario, pretender que la defensa realice diligencias o incorpore medios de prueba para acreditar que no es culpable, es del todo insostenible. Añade que los juzgadores en el considerando décimo indican “Que descartada, por inverosímil, la versión otorgada por el acusado en juicio, corresponde hacerse cargo de otros elementos en base a los cuales la defensa planteó la teoría alternativa del suicidio”. Este pá

Fallo

se resuelve que se condena a FELIX RODRIGO FERNÁNDEZ FRÍAS, ya individualizado, a la pena de catorce (14) años de presidio mayor en su grado medio y accesorias como autor del delito consumado de femicidio, perpetrado en esta ciudad la madrugada del 23 de junio de 2019, en contra de Lisbeth Apurani Paniagua. En contra de la sentencia la defensa dedujo recurso de nulidad por la causal de la letra e) del artículo 374 letra del Código Procesal Penal y, en subsidio, por la causal del artículo 373 b) de dicho Código, alegando infracción al artículo 11 N° 8 del Código Penal. Se llevó a efecto la vista de la causa, oportunidad en que alegaron la defensa, la parte querellante y el Ministerio Público. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que este tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las p

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Antofagasta, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RUC 1900669566-6 y RIT O-268-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por los jueces doña María Isabel Rojas Medar, doña Luz Oliva Chávez y don Juan Luis Salgado Vásquez, todos titulares, se resuelve que se condena a FELIX

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