SIN INFORMACION

MOLINA YAÑEZ ISMAEL NOLASCO/3° JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Ismael Nolasco Molina Yáez, domiciliado en Avenida Las Condes Nº12725, Las Condes e interpone acción de amparo constitucional, en contra de la resolución dictada el 12 de noviembre de 2021, por doña Karen Ivette Becker Cares, Jueza Titular del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, en causa de alimentos RIT C-9952.2019, mediante la cual se negó a alzar una orden de arresto, arraigo y suspensión de licencia de conducir. Expone que el 6 de noviembre de 2021 fue informado que existía una orden de arresto en su contra, por una deuda de alimentos de 82 millones de pesos. Sostiene que día 16 de Septiembre de 2021 se ordenó su arresto, arraigo y suspensión de licencia de conducir, haciendo presente que durante todo el año 2021 no tuvo abogado en la causa, y que cuando tomó conocimiento de la orden de arresto, compareció el día 07 de noviembre del presente año arguyendo nulidad de todo lo obrado, dando cuenta del pago y solicitando el alzamiento de las medidas de apremios vigentes. Refiere que el día 12 de Noviembre de 2021, el tribunal reconoce parcialmente el pago de la deuda y, así, decide rebajar la deuda de 82 millones a 16 millones, manteniendo los apremios decretados, no dando lugar a su alzamiento, ordenando una nueva liquidación, enfatizando que en virtud de dicha orden, un funcionario del tribunal deja una constancia indicando que existiría una inconsistencia en la resolución, la que es indispensable aclarar. Finalmente concluye, argumentando que los hechos antes descritos probarían que, no obstante no existir claridad del monto de lo adeudado, la Juez de primera instancia decidió mantener el arresto vigente. Previas citas de derecho, pide que se acoja su acción y se dejen sin efecto todos los apremios decretados en su contra. Segundo: Que informando doña KAREN BECKER CARES, Jueza Titular del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, informa que revisados los antecedentes en el Sistema SITFA, existe causa R

Fundamentos

considerando que se deberá tomar como base de cálculo la actuación de 12 de agosto de 2021, la reajustabilidad por el IPC semestral, que el periodo a devengar es de septiembre a noviembre de 2021, y que se deberá tener como adeudado a noviembre de 2021 el total de $16.353.540.- Sostiene que la resolución antedicha no fue recurrida, de manera que se procedió a certificar la deuda con fecha 16 de noviembre la que causa ejecutoria, existiendo deuda por el alimentante, situación que incluso es reconocida por éste, por lo que no hay razón alguna que permita alzar los apremios por los cuales se requiere la solución total de ella. Refiere que el argumento consistente en una rebaja importante de la deuda, no la hace ilusoria, máxime si se trata de una deuda actual, cierta y determinada, ascendente a la suma de $29.210.589. Concluye que respecto de los medios compulsivos de apremio, no es un ilícito penal por incumplimiento alimenticio de las que el deudor no se pueda librar, más bien se trata de medios para que el pago se produzca, para obtener forzadamente el recupero de la pensión, que cesan apenas se logra este objetivo, siendo evidente en este caso que la deuda no ha cesado. Tercero: Que el de amparo es un recurso de naturaleza excepcional, que encuentra su origen y fuente en la Constitución Política de la República y persigue, por su intermedio, tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, en los casos en que por actos de particulares o de alguna autoridad, se vean ilegítimamente vulneradas las garantías de libertad y seguridad individuales. Cuarto: Que, en la especie acorde los argumentos del arbitrio constitucional e informe de la señora jueza recurrida, se concluye que en el proceso judicial se evidencian inconsistencias importantes relativas al monto definitivo de la deuda a título de pensiones alimenticias, que oscilan de una cantidad aproximada a los $82.000.000 a $16.353.540, lo que significa una rebaja importante de la acreencia, motivando al tribunal a ordenar se practique una nueva liquidación de lo adeudado, sobre la base de los factores establecidos en la resolución de 12 de noviembre del año en curso. Quinto: Que, los hechos antes descritos permiten sostener que mientras no exista certeza respecto de una cifra indubitada respecto de los referidos alimentos comprometidos, es conveniente alzar el arresto y arraigo que afectan al amparado, toda vez que se ha alterado la normal tramitación de tales apremios personales en sede de familia, al mantener tales restricciones de la libertad personal en circunstancias que se apartan de lo dispuesto en los antecedentes de hecho que constan en autos.

Fallo

se resuelve, con fecha 12 de noviembre de 2021, respecto a la nulidad, que esta se rechaza, atendido lo dispuesto en el artículo 2 inciso 2° de la Ley N°14.908 que dispone el deber de la parte deudora de nformar al Tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido, sin que el alimentante haya informado dicho cambio. En cuanto al pago, se resolvió dar lugar parcialmente al pago invocado, por cuanto se tiene por pagada parcialmente la deuda de alimentos devengada a noviembre de 2021, la que queda en la suma única de $16.353.540. Con todo, se ordenó pasar los antecedentes al funcionario habilitado a fin que certifique el total de los montos adeudados, conforme la documentación acompañada e información que se obtenga del “Portal Costas” de Banco Estado en relación a la Cuenta de Ahorro a la Vista abierta al efecto, considerando que se deberá tomar como base de cálculo la actuación de 12 de agosto de 2021, la reajustabilidad por el IPC semestral, que el periodo a devengar es de septiembre a noviembre de 2021, y que se deberá tener como adeudado a noviembre de 2021 el total de $16.353.540.- Sostiene que la resolución antedicha no fue recurrida, de manera que se procedió a certificar la deuda con fecha 16 de noviembre la que causa ejecutoria, existiendo deuda por el alimentante, situación que incluso es reconocida por éste, por lo que no hay razón alguna que permita alzar

Texto Completo (Preview)

C.A de Santiago Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno Al folio 7: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Ismael Nolasco Molina Yáez, domiciliado en Avenida Las Condes Nº12725, Las Condes e interpone acción de amparo constitucional, en contra de la resolución dictada el 12 de noviembre de 2021, por doña Karen Ivette Becker Cares, Jueza Titular del

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