BANCO ESTADO DE CHILE CON SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA FUNDO LOS MAITENES
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2021
Materia
TRAMITACIÓN EXHORTO OTROS TRIBUNALES
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto y teniendo presente: 1°.- Que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que: “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que no sea acogida”. 2°.- Que, en la especie, se han apelado ante el Tribunal exhortado, las resoluciones que ordenaron el cumplimiento del exhorto, la que dispuso ocurrir donde corresponda para conocer de alegaciones en contra de la procedencia del exhorto y la que acogiendo una reposición, dispuso continuar la tramitación del exhorto. Ciertamente, todas tienen la naturaleza de decretos, y ninguna se encuentra en las hipótesis excepcionales de apelación recién transcritas, por lo que, los recursos así deducidos resultan inadmisibles. 3°.- Que a mayor abundamiento, cabe referir que en todo caso los recursos han perdido oportunidad, al haberse ya cumplido el encargo, según aparece del acta acompañada. Por lo señalado precedentemente y lo dispuesto en los artículos 188 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones de 21 de julio y 3 de agosto, todas de dos mil veintiuno. Devuélvase. N°Civil-277-2021.
Fallo
se declaran inadmisibles los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones de 21 de julio y 3 de agosto, todas de dos mil veintiuno. Devuélvase. N°Civil-277-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Chillán Chillán, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: 1°.- Que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que: “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente orde
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