SIN INFORMACION

AQUACHILE S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio Nº 1, comparece Álvaro Varela, abogado, en representación de AQUACHILE S.A., representada por Sady Delgado Barrientos, domiciliada en esta comuna, e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de las decisiones de amparo Roles C7475-19 y C7478-19, dictadas por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con fecha 21 de julio de 2020, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Hernán Espinoza Zapatel, a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, consistente en lo siguiente: Respecto de lo decidido en amparo C7475-19, se pidió a dicha Subsecretaría: “i. El listado, actualizado a la fecha, de los centros de engorda de salmónidos que han solicitado relocalizarse dentro de la Región de Aysén. ii. Que en el listado solicitado arriba, los centros a relocalizar sean identificados por sus Números de Pertenencia y/o Códigos RNA, indicándose la nueva posición que ocuparían los centros relocalizados mediante las respectivas coordenadas geográficas”. En cuanto a la decisión de amparo C7478-19, se requirió: “i. El listado, actualizado a la fecha, de los centros de engorda de salmónidos que han solicitado relocalizarse dentro de la Región de Los Lagos. ii. Que en el listado solicitado arriba, los centros a relocalizar sean identificados por sus Números de Pertenencia y/o Códigos RNA, indicándose la nueva posición que ocuparían los centros relocalizados mediante las respectivas coordenadas geográficas”. Expone que, en su oportunidad, la Subsecretaría mencionada denegó el acceso a la información por encontrarse en la hipótesis del artículo 21 Nº 1, literales b) y c) de la Ley de Transparencia – esto es, referirse a antecedentes previos a una resolución, sin perjuicio que luego sus

Fundamentos

fundamentos sean públicos; y por tratarse de un requerimiento genérico, referido a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales – ello, por cuanto los antecedentes sirven de base para la decisión en torno a la petición de relocalización que aun está pendiente de resolución y porque además aquellos no se encuentran sistematizados, no obstante que igualmente otorgó, en los descargos evacuados en sede de amparo, información respecto de 513 solicitudes de relocalizaciones rechazadas, indicando el número del registro nacional de acuicultura y la resolución exenta que incidió en ellas. Por su parte, en el procedimiento administrativo ventilado ante la reclamada la actora se opuso a la entrega de la información fundada en que la información no es pública, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, y artículo 8 inciso 2°, de la Constitución Política de la República, y que forma parte de un procedimiento pendiente, conforme lo dispone el artículo 21 N°1, letra b), de la ley N° 20.285, por lo que no corresponde publicitar la información antes del proceso de evaluación ambiental, que es la oportunidad donde los particulares, organizaciones, y la sociedad civil en su conjunto, tiene la oportunidad de ejercer su derecho de voz mediante la participación ciudadana. Del mismo modo, indicaron que la información afecta directamente los derechos de carácter comercial o económicos, por lo que estiman procedente la causal de secreto prevista en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Así las cosas, la decisión impugnada del Consejo para la Transparencia, estimó, en primer lugar que a los consejeros que dictaron la resolución original no se encontraban inhabilitados para concurrir a aquella que se impugna en la especie porque, pese a encontrarse vigentes a esa época reclamaciones pendientes ante esta Corte, aquellas carecían de objeto luego que fuera revocada por dicho órgano, extinguiéndose la obligación de la Subsecretaría de Pesca de entregar la información, por lo que en definitiva, no existía sustancialmente litigio alguno y además pesa sobre ellos el principio de inexcusabilidad administrativa previsto en el artículo 14 de la Ley N° 19.880. En lo que respecta al fondo, luego de una relación de las normas jurídicas que regulan el proceso de relocalización de las concesiones de acuicultura – respecto de las cuales se encuentra suspendido desde abril de 2010 el otorgamiento de nuevos derechos - y se ajusta a una serie de requisitos que se señalan en los literales a), b) y c) del artículo 5° de la Ley N° 20.434, entre los que se encuentra el sometimiento al Sistema de Evaluación Ambiental, manifiesta que: 1) La información es pública en virtud de lo previsto en el artículo 8º inciso segundo de la Constitución Política de la República, así como de los artículos 5º y 10 de la Ley d

Fallo

por tanto resguardados por el secreto empresarial del artículo 86 de la Ley Nº 19.039, sumado al posible entorpecimiento del procedimiento obstando a su resultado exitoso conforme lo ya dicho precedentemente y pide que se acoja la reclamación, se deje sin efecto lo resuelto por el Consejo Para la Transparencia y se rechace el amparo deducido por Hernán Espinoza Zapatel contra la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. Acompaña copia de la decisión reclamada y personería. A folio Nº 5, se declaró admisible el reclamo y se ordenó suspender la entrega de la información en tanto no sea resuelto. A folio Nº 7, se notificó a la reclamada. A folio Nº 19, se notificó al tercero solicitante de la información. A folio Nº 10, se evacúa informe por la reclamada que hace una síntesis de los hechos, en particular de la tramitación de la solicitud de información, del amparo deducido ante ella – relevando el hecho que la Subsecretaría acompañó un listado actualizado a diciembre de 2019 con las solicitudes de relocalización rechazadas, que alcanzan a 513, indicando los números que individualizan la concesión y la resolución exenta por la que se adoptó la decisión de rechazo - y de los motivos de su decisión que se impugna en autos. Acto seguido, descarta la inhabilidad alegada respecto de los consejeros porque la causal del artículo 12 N° 1 de la Ley N° 19.880 está pensada cuando el funcionario tenga un asunto litigioso a título personal con el administrado, mas no cuando sea el órgano o

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Puerto Montt, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: A folio Nº 1, comparece Álvaro Varela, abogado, en representación de AQUACHILE S.A., representada por Sady Delgado Barrientos, domiciliada en esta comuna, e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de

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