FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ / FERNÁNDEZ
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2021
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RUC 19-4-0240191-8, RIT 0-127-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, Rol IC 517 – 2021, Raúl Devia Ilabaca, abogado, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 21 de agosto de 2021, pronunciada por la Juez Titular de ese Tribunal, doña Paloma Fernández Fernández, en cuya virtud acogió la demanda de desafuero maternal interpuesta por la Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez en contra de doña Claudia Alejandra Fernández Uribe, autorizándose a la demandante para poner término al contrato de trabajo con la demandada, invocando la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, el vencimiento del plazo convenido en el contrato. Las causales de nulidad que se invocan son la que establece el artículo 477 del Código del Trabajo, referido a haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y, en forma subsidiaria, la del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo de leyes, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones del tribunal inferior. Con fecha 11 de noviembre de 2021 tuvo lugar la audiencia del rigor, con la asistencia del abogado recurrente don Raúl Devia Ilabaca y por la parte recurrida de doña Kenia Barrenechea Pizarro. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, conforme a lo indicado, el Tribunal recurrido procedió a acoger la demanda de desafuero intentada, basándose para ello en lo establecido al efecto en los considerandos décimo cuarto y décimo sexto de la sentencia, en cuanto señala que al haber firmado las partes una serie de contratos de trabajo a plazo fijo, su intención era vincularse por un término definido. Que atendido entonces los contratos de trabajo celebrados entre las partes, los anexos de los mismos así como el mérito de los finiquito de trabajo que obran en el proceso, se evidencia que las partes no tuvieron la intención de vincularse en forma indefinida, sino que, por el contrario establecieron en cada contrato cierta fecha para su conclusión, a la vez que cuando eran requeridos los servicios de la demandada por un período de tiempo adicional, se suscribieron en su oportunidad los respectivos anexos de contrato, estableciendo también en aquéllos una fecha cierta de término. Por último, indica la sentencia que la breve duración de los contratos a plazo fijo suscritos entre las partes y el lapso no menor existente entre el término del segundo contrato y el último, impiden dar cabida a la alegación formulada por la demandada en las observaciones a la prueba, en orden a que se trataría de un contrato indefinido, teniendo presente el breve tiempo entre el término de un contrato y el inicio del otro. Segundo: Que respecto de lo resuelto por el Tribunal, la recurrente entabló el recurso de nulidad correspondiente por las causales que ya se han señalado. Con respecto a la primera de ellas, esto es, infracción de ley de conformidad al artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 159 N° 4 del mismo cuerpo de leyes, ella contempla una presunción en materia laboral, como lo es la “renovación tácita del contrato laboral”, y que consiste en aplicar la norma mencionada en aquellas situaciones en que existe una relación laboral sucesiva y prolongada, pero camuflada a través de una serie de contratos a plazo, lo que no se ha considerado, aplicando malamente el derecho contra las pretensiones de la trabajadora, quedándose la jueza con la figura proveniente del derecho civil denominada “autonomía de la voluntad”, en contra de la realidad y de los hechos probados en el juicio, no considerando la desigualdad entre empleadora y trabajadora. También se infringe el principio de la “primacía de la realidad”. Tercero: Que en cuanto a la segunda causal de nulidad que se invoca, establecida en la letra c) del art. 478 del Código del Trabajo, en forma subsidiaria de la primera, se funda en que el Tribunal concluyó que se estaba en presencia de un contrato a plazo fijo y no en uno indefinido, no encontrando manifestación alguna de todo ello por su parte en las pruebas documentales aportadas, como de los oficios ordenados. Cuarto: Que respecto a la primera causal que se ha interpuesto, ella descansa en la errónea aplicación del artículo 159 N° 4 del Código del Trabaj
Fallo
fallo y que además resultan inamovibles para esta Corte, dan cuenta de una relación laboral entre las partes a plazo fijo, por lo que la normativa aplicada por el Tribunal al respecto es la que corresponde. La prueba que se rindió, analizada por el Tribunal en su sentencia, importan que la conclusión a la que se arribó corresponde a los hechos acreditados, todo lo cual implica entonces que esta segunda causal de nulidad también será desestimada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Raúl Devia Ilabaca en contra de la sentencia de 21 de agosto de 2021, a lo que se refieren estos antecedentes y que acogió la demanda de desafuero maternal intentada por la demandante en contra de la demandada; sentencia que no es nula. Regístrese, notifíquese a los intervinientes y en su oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen. Redacción del Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto. N°Laboral-Cobranza-517-2021.- No firma la Abogada Integrante Sra. Pamela Prado López, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RUC 19-4-0240191-8, RIT 0-127-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, Rol IC 517 – 2021, Raúl Devia Ilabaca, abogado, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 21 de agosto de 2021, pronunciada por la Juez Titular de ese Tribunal, doña Paloma Fernández Ferná
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