TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE MELIPILLA

MP.C/ GUILLERMO ROBERTO VÁSQUEZ MARTÍNEZ.

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2021

Materia

NEGATIVA A EFECTUARSE EXAMEN. ART. 195 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en la causa RUC 1900028097-9, RIT 80-2021, se condenó a GUILLERMO ROBERTO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, a sufrir la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo; al pago de una multa de 3 unidades tributarias mensuales, como autor de un delito consumado de manejo en estado de ebriedad causando lesiones graves; a la suspensión de su licencia de conducir vehículos motorizados por el lapso de 5 años; sustituyéndose la pena privativa de libertad por la de remisión condicional; al pago de una multa de 2 unidades tributarias mensuales y a la suspensión de la licencia de conducir por un mes como autor de un delito consumado de negativa injustificada a efectuarse alcoholemia. En contra de dicha sentencia recurre de nulidad la defensa, por la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, solicitando se anule el juicio y la sentencia, y se determine el estado en que ha de quedar el procedimiento, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere para que disponga la realización de un nuevo juicio oral. El recurso fue declarado admisible el 13 de octubre del año en curso y su vista se efectuó en audiencia pública de fecha veintisiete de octubre del mismo año, con asistencia del recurrente y del Ministerio Público, los que expusieron lo conveniente a sus derechos. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Señala el recurrente que los jueces del fondo apreciaron de manera deficitaria la prueba rendida en el transcurso del juicio, no pudiendo estimarse superada la presunción de inocencia, en cuanto a la calificación jurídica del hecho. En particular, sostiene que los sentenciadores han incurrido en errónea valoración de los medios de prueba rendidos en juicio oral, por cuanto han infringido los principios de la lógica, específicamente el principio de razón suficiente, al dar por establecido el estado de ebriedad del imputado principalmente en base a su propia declaración, Dato de atención de urgencia que señala “bajo niveles de alcohol”, y lo señalado por los funcionario policiales que declaran “inestabilidad al caminar, incoherencia al hablar, rostro congestionado”. Arguye que el tribunal infringe el principio de la lógica ya señalado, al establecer que el condenado se encontraba en estado de ebriedad, deduciendo una circunstancia sin determinar si éste entiende de la misma manera que los jueces la palabra “cañita”, si vive o no en la zona rural, entre otros aspectos. SEGUNDO: Que se ha invocado como causal fundante del libelo recursivo aquella contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos del artículo 342 letra c), d) o e) en cuanto a la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados por parte del Tribunal y de la valoración de los medios de prueba conforme el artículo 297 del Código Procesal Penal, argumentos que fueron reiterados en estrados por la recurrente. TERCERO: Que, como señalan los profesores, María Inés Horvitz y Julián López, (Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Primera Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, pág. 419 y siguientes), la causal contemplada en el artículo 374 letra e) por incumplimiento de las exigencias de las letras c), d) o e) del artículo 342, “debe ser relacionada con la exigencia legal de fundamentación de las sentencias, que en la disposición aludida requiere que ésta contenga: “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297(…)”. Si se apreció bien o mal la prueba, no es un aspecto que esté sujeto al control de un tribunal superior. Otra cosa es la revisión que éste puede hacer acerca de la relación lógica entre la valoración de la prueba que los sentenciadores hacen y las conclusiones a que llegan en su fallo". CUARTO: Que, por consiguiente, la causal señalada sólo faculta a esta Corte para verificar que la libre apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, no entre en contradicción con los principios de la lógica, en concreto con el principio de la razón suficient

Fallo

fallo recurrido en su considerando décimo, en el que analiza la prueba aportada por el acusador, y justifica su decisión condenatoria, en la abundante prueba que da cuenta del manifiesto estado de ebriedad del condenado. SEPTIMO: Que como consigna el considerando décimo ya referido, resulta de suma relevancia que hayan comparecido cuatro personas que dieron fe de las condiciones etílicas en las que se encontraba el enjuiciado, sin que se haya esbozado siquiera, que entre ellos hubiera mediado un concierto previo para perjudicar al encausado; testigos que han sido contestes en afirmar que el enjuiciado se encontraba con signos evidentes de ebriedad. Es más, señalan los jueces del grado, que se incorporó la prueba documental consistente en boleta de alcoholemia en la cual se consigna que rechaza toma de muestra y en cuanto a la apreciación clínica, es de ebriedad manifiesta, todo lo cual resulta plenamente coherente con lo ya expuesto, en tanto no era posible imputarle el encontrarse únicamente bajo influencia del alcohol como sostiene el voto de prevención, sino que en un evidente y manifiesto estado de ebriedad, existiendo otros indicios para llegar a tal aserto, como la conducción zigzagueante, su actitud agresiva tanto en el lugar de los hechos como en el centro hospitalario, como indicó el testigo presencial Lazo Bustamante y las víctimas Pizarro Reyes y Espinoza Espinoza.. Esta afirmación, así como la declaración del aprehensor, y de lo consignado en la boleta de alcohol

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en la causa RUC 1900028097-9, RIT 80-2021, se condenó a GUILLERMO ROBERTO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, a sufrir la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo; al pago de una multa de 3 unidades tribut

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