TESORERÍA REGIONAL

QUIJADA CON TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2021

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, en primer término, cabe considerar que es el propio Código Tributario, en lo relativo al cobro de obligaciones tributarias, el que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, como es el juicio ejecutivo, todo lo cual hace aplicable de manera supletoria las disposiciones comunes a todo procedimiento, lo que hace procedente la aplicación del instituto del abandono del procedimiento en caso de darse los requisitos establecidos en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, en la especie, en la causa rol administrativo 10586-2013, la última gestión útil destinada al cobro de la obligación tributaria, es aquella de 16 de diciembre de 2016, en la cual la Tesorera Provincial certificó que “los ejecutados han sido debidamente notificados, requeridos de pago a fojas 3 y embargados a fojas 4; que no han opuesto excepciones y que el plazo para hacerlo se encuentra vencido; que habiendo opuesto excepciones dentro del plazo legal éstas han sido tramitadas y falladas conforme a derecho; que se acompaña nómina actualizada de la deuda pendiente de pago, para que se inicie la segunda etapa judicial de cobranza”, fecha desde la cual el ejecutante no realizó gestión alguna en el expediente, transcurriendo así sobradamente tanto el plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil como el de tres años exigido en el artículo 153 del mismo código, razones que justifican decretar el abandono del procedimiento. Tercero: Que, en lo que respecto a la solicitud subsidiaria de decaimiento, al haberse acogido la petición principal del ejecutado, no se emitirá pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 152, 153, 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, dictada con fecha siete de junio de d

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 152, 153, 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, dictada con fecha siete de junio de dos mil veintiuno, escrita de fojas 33 a 34 del expediente administrativo ROL 10586-2013 de la Tesorería Regional de Rancagua y, en su lugar, se decide que se acoge, sin costas, el incidente deducido por el contribuyente Carlos Antonio Quijada Cerón, declarándose abandonado el procedimiento. Regístrese y devuélvase. Rol 556-2021 Civil

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Rancagua, dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno. Vistos: Primero: Que, en primer término, cabe considerar que es el propio Código Tributario, en lo relativo al cobro de obligaciones tributarias, el que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, como es el juicio

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