PERALTA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Carlos Peralta Cerón, domiciliado en Av. Consistorial N° 5500, casa 22, Peñalolén, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Raúl Valenzuela Searle, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado N° 5240, piso 7, Las Condes, por haber incurrido en una acción ilegal y arbitraria, consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su futuro hijo como carga, atentando contra el derecho de propiedad protegido por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que informó la incorporación de su hijo el 20 de mayo de 2021, momento en que le solicitaron firmar el FUN y, se le informó que a partir del mes de julio de este año su plan dejaría de costar 8,062 UF y costaría 10,090 UF. Ante la situación de aceptar este precio nuevo ilegal o no, dejando a su hijo sin cobertura de salud, suscribió el formulario. Indica que la incorporación de un hijo al plan de salud de los padres está cubierta por la Ley N° 19.966 sobre Régimen General de Garantías de Salud, como lo ha ratificado la Corte Suprema en las sentencias que indica. Entiende que la recurrida, para efecto de hacer el cobro del precio ilegal, multiplica el precio base del plan por un factor de riesgo, que se basa en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, denominado “grupo familiar”, determinado por edad y sexo, factor que califica de discriminatorio. Este cobro, continúa, se basa en la aplicación de la conocida “Tabla de Factores”, actualmente derogada por el Tribunal Constitucional en causa Rol N° 1710-10, sentencia en que declaró derogados los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006. Cita abundante jurisprudencia en respaldo de sus argumentos. Denuncia como afectada la garantía constitucional del derecho de propiedad, reconocida en el artí
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre. Alega que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. Sostiene que la consecuencia de la interpretación sostenida en el recurso es inconstitucional y, que de aceptarse la interpretación a que arriba recurrente, se conculca la garantía constitucional del articulo 19 N° 22 de la Constitución Política, porque estaría obligado a la incorporación de una carga a un plan de salud, sin que exista precio contratado, afectando a su parte la garantía constitucional de igualdad del trato económico que debe dar el Estado a todas las personas, al imponerle una carga gravosa sin contraprestación equivalente. Indica que no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del tribunal constitucional en causa Rol N° 1710-2010, a otras normas jurídicas no afectadas por ella. El propio Tribunal Constitucional ha señalado “Que este Tribunal sólo puede declarar inconstitucional un precepto ya declarado inaplicable y, por lo tanto, no puede extender su declaración de inconstitucionalidad más allá de lo resuelto previamente en las sentencias de inaplicabilidad”. Considera que de acogerse el recurso, al dejar de aplicar el inciso primero del artículo 199 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, como lo pretenden los recurrentes,
Texto Completo (Preview)
C.A de Santiago Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Carlos Peralta Cerón, domiciliado en Av. Consistorial N° 5500, casa 22, Peñalolén, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Raúl Valenzuela Searle, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado N° 5240,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica