EN FAVOR DE FRANCISCO ANIBAL CANALES ULLOA
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 12 de noviembre del año en curso, comparece Navaí Valdivia Lagos, abogado, Defensor Penal Público, domiciliado en Cousiño N°64, Graneros, en representación del imputado Francisco Aníbal Canales Ulloa, cédula de identidad N° 21.007.883-5, imputado en causa RIT 2230-2021, RUC 1901314610-4, del Juzgado de Garantía de Graneros, quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución de fecha 4 de noviembre del presente año, dictada por el Sr. Juez de Garantía don Rubén Hernán Donoso Paredes, , quien accediendo a la solicitud del Ministerio Público, decretó se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal, ordenando notificación por estado diario del imputado para una audiencia de formalización. Refiere que en los autos se había fijado audiencia de formalización para el día 2 de septiembre de 2021, sin embargo aquella debió suspenderse, toda vez que el Centro de Notificaciones de Rancagua no practicó la notificación al imputado, por lo que se fijó nuevo día y hora para el 4 de noviembre de 2021 a las 10.00 horas, ordenándose la notificación personal o en subsidio por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil al imputado, bajo apercibimiento del artículo 33 del Código Procesal Penal a través del CINJ. Señala que para dicha audiencia se intentó notificar al imputado el día 6 de septiembre de 2021 a las 12.06 horas, estampando el funcionario notificador: “Constituido en dirección señalada por el tribunal, casa de dos pisos beige, reja negra, con número a la vista, nadie atiende mis llamados. No se logra confirmar con vecinos del sector que la dirección señalada corresponda al domicilio del imputado y que se encuentra en el lugar del juicio.” Luego, el 7 de septiembre a las 12.28 horas se concurre nuevamente al lugar, estampando el funcionario notificador: “Constituido en dirección señalada por el tribunal, casa de dos pisos beige, reja negra, con número a la vista, nadie atiende mis llamados. No se logra confirm
Fundamentos
considerando: 1.- Que la acción constitucional de amparo procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, el acto que el recurrente considera vulneratorio de la garantía constitucional del artículo 19 N°7 letra b) de la Carta Fundamental, es la resolución dictada por el juez recurrido con fecha 4 de noviembre de 2021, que hizo efectivo el apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal y fijó nuevo día y hora para la realización de la audiencia de formalización del imputado. 3.- Que, para resolver la presente controversia, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 26 del Código Procesal Penal, que dispone: “Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados por el juez, por el ministerio público, o por el funcionario público que practicare la primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio. En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare. El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriados.” 4.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 ya transcrito del Código Procesal Penal, la sanción para el caso en que el imputado no actualice su domicilio o entregue uno inexacto o inexistente, para efectos de las notificaciones en la causa, será que, las notificaciones futuras de las resoluciones que se dicten se realizarán por el estado diario. 5.- Que, conforme a lo anterior, resulta evidente que la resolución que hace efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 26, no conlleva una afectación a la libertad personal del imputado, por cuanto su único efecto es disponer que las resoluciones que se dicten en el proceso se notificarán a aquel por el estado diario. Sólo en el caso que el imputado no concurra a una audiencia, estando debidamen
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Francisco Aníbal Canales Ulloa, en contra del Juzgado de Garantía de Graneros. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Rol Ingreso Corte 958-2021 Amparo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 12 de noviembre del año en curso, comparece Navaí Valdivia Lagos, abogado, Defensor Penal Público, domiciliado en Cousiño N°64, Graneros, en representación del imputado Francisco Aníbal Canales Ulloa, cédula de identidad N° 21.007.883-5, imputado en causa RIT 2230-2021, RUC 1901314610-4, del Juzgado de Garan
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