JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CHANCO

PÉREZ/

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2021

Materia

INFRACCIÓN LEY DE TRÁNSITO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: 1.-) Que la parte demandante ha interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución de 10 de mayo de 2019, sólo en aquella parte en que, sobre la base de lo prevenido en el artículo 9 inciso 3° de la Ley N°18.287 y de la providencia dictada el “28 de febrero de 2021” (sic), no acogió a tramitación la demanda civil deducida por la recurrente. 2.-) Que, para discernir el arbitrio de apelación en estudio, conviene tener en consideración los siguientes hechos establecidos en la presente causa: a) Que la presente causa se inició mediante Parte Policial de Carabineros de Chile, de 07 de febrero de 2021. b) Que, por resolución de 18 de febrero de 2021, se citó a las partes a la audiencia de contestación, conciliación y prueba, para el día 31 de marzo de 2021, a las 11,30 horas, expresando el tribunal de base “Si desea cobrar daños, debe presentar demanda por escrito con la oportunidad necesaria para que pueda ser notificada a más tardar 3 días de anticipación al comparendo decretado…”. Las partes fueron notificadas personalmente de dicha resolución el 18 del mes y año en referencia. c) Que la parte demandante el 30 de marzo de 2021, designó abogado y confirió poder a la profesional doña María José Guevara Mendoza, el cual fue autorizado con igual fecha por el ministro de fe correspondiente. d) Que, la parte demandante, con fecha 30 de marzo de 2021, alega impedimento- derivado de la Pandemia ocasionada por el Covid-19, pues Chanco se encontraba en Fase 1- y solicita se fije nuevo día para realizar la audiencia de contestación, conciliación y prueba, a lo cual el tribunal accedió, fijándose la audiencia para el día 12 de mayo 2021, a las 11 horas, agregando que “Si desea cobrar daños, debe presentar demanda por escrito con la oportunidad necesaria para que pueda ser notificada a más tardar 3 días de anticipación al comparendo decretado…” e) Que el 31 de marzo de 2021, se certificó por el ministro de fe correspondiente que, llamadas las partes a viva voz, por

Fundamentos

considerando segundo de este fallo. Tanto es así que, cuando el legislador de policía local ha prescrito un plazo con carácter fatal, lo ha redactado en dichos términos, como ocurre con el propio artículo 9° inciso 4° de la Ley N° 18.287 que previene que “Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada”. Razonar en sentido inverso, esto es, entender que en el plazo a que alude el artículo 9 inciso 3° de la Ley N°18.287, se consulta el carácter de fatal, como lo sostiene la Juez de primer grado al resolver la presentación que contenía el recurso de reposición con apelación subsidiario respectivo, importa, en primer término, concluir que el plazo de cuatro meses aludidos precedentemente, no tendría razón de ser, desde que no parece lógico ni razonable fijar un plazo fatal de cuatro meses para notificar la demanda civil respectiva, si el derecho del actor hubiere precluido con antelación y, en segundo lugar, supone atentar contra los actos propios del tribunal, quien en la resolución individualizada en el literal d) del motivo segundo precede, indicó expresamente al recurrente, la oportunidad de que disponía para ejercer la acción civil correspondiente., lo cual aquel cumplió en tiempo y forma. A mayor abundamiento, sólo en el evento de haber presentado el actor la su demanda, los días 08, 10 y 11 de mayo de 2021- el 09 era día domingo- , o en la audiencia de contestación y prueba o con posterioridad a ésta, el tribunal de base se encontraba obligado a no dar curso a la demanda, presupuesto fáctico que, en la especie, no se verificó. 6.-) Que, en lo que concierne a su cómputo, se debe tener en consideración que aquel se verifica únicamente respecto de los días hábiles, esto es, de lunes a sábado, por así disponerlo expresamente el artículo 27 de la Ley N° 18.287 que reza “ Los plazos de días que establece esta ley se suspenderán durante los feriados”. 7.-) Que, en las condiciones descritas en los considerandos que preceden, en especial, de lo consignado en los literales d) y f) de la reflexión segunda de este fallo, se advierte que, en la especie, la recurrente dio exacto, íntegro y oportuno cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda civil respectiva, como quiera que ella se presentó el día 07 de mayo de 2021, esto es, cuatro días antes del 12 de mayo de 2021, que era la fecha fijada por el tribunal para celebrar la audiencia de estilo, por lo que la misma fue deducida oportunamente y debió ser acogida a trámite, razón por la cual el arbitrio en estudio debe ser, necesariamente, acogido en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 146 y 186 del Código de Procedimiento Civil y 32 de la Ley N°18.287, SE REVOCA, la resolución apelada diez de mayo pasado, en cuanto por ella no dio curso a la demanda civil int

Fallo

se decide, que el Juez de primer grado, dará tramitación conforme a derecho, a la demanda civil presentada por la recurrente, en el primer otrosí de la presentación de 07 de mayo de 2021. Acordada con el voto en contra del Presidente de la Sala Ministro don Gerardo Bernales Rojas, quien estuvo por confirmar, en lo apelado, la resolución en alzada, teniendo en especial consideración lo siguiente: 1°) Que a folio 28, consta que el tribunal citó a las partes a la audiencia de comparendo de contestación, conciliación y prueba para el día 31 de marzo del año 2021 a las 11:30 horas. En dicha resolución se señaló expresamente que si se desea cobrar daños, debe presentar la demanda por escrito con la oportunidad necesaria para que pueda ser contestada, a más tardar, con 3 días de anticipación del comparendo decretado. 2°) Que luego, el 30 de marzo de 2021, esto es, un día antes del comparendo fijado, la futura demandante alega entorpecimiento respecto de la audiencia de prueba, pero en parte alguna de su presentación alega entorpecimiento para presentar la demanda. El tribunal accedió a su petición, el 31 de marzo de 2021, como se lee a fojas 46. 3°) Que en la misma resolución de fojas 46 a que accede al entorpecimiento respecto de la audiencia de comparendo de contestación, conciliación y prueba, se fija una nueva fecha para dicho comparendo, estableciendo para ello el día 12 de mayo de 2021, reiterándose nuevamente que si se desea cobrar daños, debe presentar la demanda por escrito

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Talca, quince de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: 1.-) Que la parte demandante ha interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución de 10 de mayo de 2019, sólo en aquella parte en que, sobre la base de lo prevenido en el artículo 9 inciso 3° de la Ley N°18.287 y de la providencia dictada el “28 de febrero de 2021” (sic), no acogió a tramitación la demanda civil deducida por la rec

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