LUIS ALEJANDRO PEREZ CORTES/ DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen los abogados LUIS ALEJANDRO PARRA MUÑOZ, y NICOLÁS ENRIQUE FUENTES TAPIA en nombre y representación de don LUIS ALEJANDRO PEREZ CORTES, Suboficial Mayor en Retiro de Carabineros de Chile, con domicilio en Doctor Pablo Morua N°157, Los Ángeles, recurriendo de protección en contra de LA DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS, representada por su General Director don RICARDO ALEX YAÑEZ REVECO, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°1196 de la comuna y ciudad de Santiago, por la acción ilegal y arbitraria que se materializa en el oficio N°15 de fecha 3 de septiembre de 2021. Exponen que mediante Resolución Exenta N°656 de 30 de agosto de 2019, la Prefectura Santiago Cordillera de Carabineros de Chile, concedió el retiro voluntario absoluto de la institución al Suboficial Mayor Sr. Luis Alejandro Pérez Cortes, resolución que en su letra D) de su parte “Resolutiva” le otorga por única vez un bono de permanencia consistente en cinco meses de su última remuneración imponible, en conformidad a la Ley 20.801; sin embargo, a pesar de tal otorgamiento, en los hechos la recurrida sólo le pagó al recurrente un bono equivalente a 3 meses de su última remuneración por concepto de este bono y no cinco como lo señala la referida resolución. Ante esta disconformidad, el 20 de agosto de 2021, el recurrente dedujo reclamación administrativa ante dicha Prefectura, por una evidente incongruencia en lo dispuesto en dicha resolución y el pago realizado por la recurrida, esto por cuanto, en lo formal la recurrida le concede dicho beneficio por 5 meses de su última remuneración, esta última sin expresión de causa sólo le paga 3 meses por concepto de este bono y no cinco como le correspondía, pago incompleto en que no se le computó el periodo de conscripción militar como “Servicios Efectivos”, en la Institución Policial, tal como lo dispone el art. 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile Nº 18.961 en cuyo caso y de habérsele reconocido el tie
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto arbitrario e ilegal que imputa la recurrente consiste en una omisión de la Dirección de Carabineros de Chile, ya que habiéndose concedido al recurrente por Resolución Exenta N°656, de 30 de agosto de 2019, de la Prefectura Santiago Cordillera de Carabineros de Chile, el retiro voluntario absoluto de la institución al Suboficial Mayor Sr. Luis Alejandro Pérez Cortes, resolución que en su letra D) de su parte “Resolutiva” le otorga por única vez un bono de permanencia consistente en cinco meses de su última remuneración imponible, en conformidad a la Ley 20.801, sólo le pagó al recurrente un bono equivalente a 3 meses de su última remuneración. Indicando además, que dicha omisión se manifiesta en el oficio N°15 de fecha 3 de septiembre de 2021, que contestó la presentación realizada por el recurrente el 20 de agosto de 2021, ante dicha Prefectura, por la incongruencia entre lo dispuesto en dicha resolución y el pago realizado por la recurrida, a los que contestó negativamente indicando, en síntesis, que los periodos de conscripción militar no correspondían a “servicios efectivamente prestados” por lo que el periodo a considerar para el bono se veía disminuido en un año. CUARTO: Que en cuanto a la extemporaneidad alegada, baste para desecharla la constatación de que el hecho arbitrario e ilegal imputado consiste en una “omisión” del pago que el recurrente considera le fue reconocido y le correspondía, de manera que, ésta produce sus efectos en forma constante y permanente. Además, efectuada la consulta a la Dirección de Carabineros, ésta explica los motivos de la omisión del pago por oficio de 3 de septiembre de 2021, fecha en relación a la cual la interposición del recurso de protección –24 de septiembre del año en curso- resulta oportunamente interpuesto. QUINTO: Que para determinar la arbitrariedad o ilegalidad de la omisión denunciada se hace necesario establecer el escenario normativo que r
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad del recurso opuesta por la recurrida. II.- Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido en favor de don LUIS ALEJANDRO PEREZ CORTES, ordenándose a la Dirección General de Carabineros recalcular, a la brevedad, su bono de permanencia contemplado en el artículo 5 de la Ley 20.801, computando el periodo de conscripción militar prestado y pagando al recurrente la correspondiente diferencia. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redactó la Ministra Suplente doña Nicole D’Alencon Castrillón. Rol N° 11375-2021 – Protección.-
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Concepción, quince de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparecen los abogados LUIS ALEJANDRO PARRA MUÑOZ, y NICOLÁS ENRIQUE FUENTES TAPIA en nombre y representación de don LUIS ALEJANDRO PEREZ CORTES, Suboficial Mayor en Retiro de Carabineros de Chile, con domicilio en Doctor Pablo Morua N°157, Los Ángeles, recurriendo de protección en contra de LA DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS, represe
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