K S CHILE S.A CON CASTANA 1 AL 30, REPRESENTADA POR RICARDO MAK CORTEZ
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2021
Materia
OPOSICIÓN MENSURA MINERA
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: En autos Rol N° C-5491-2019, del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique, el demandado, Ricardo Mak Cortez, dedujo recurso de casación en la forma y de manera conjunta recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza del referido Tribunal doña Patricia Alejandra Shand Scholz con fecha siete de junio de dos mil veintiuno, que acogió en todas sus partes la demanda interpuesta por don Mauricio Carrasco Cartes en representación de K+S Chile, en contra del recurrente, declarando que la actora tiene el derecho preferente para mensurar sobre la pertenencia denominada “Torpedo Tercera”, de acuerdo a su solicitud, por lo que la parte demandada no podrá mensurar el grupo de pertenencias mineras que se encuentran dentro del área cubierta por el perímetro de la manifestación de la demandante. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: El demandado como se dijo, dedujo en contra de la referida sentencia recurso de casación en la forma y, conjuntamente, recurso de apelación. SEGUNDO: Respecto al recurso de casación en la forma interpuesto, el recurrente denuncia como infringido el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia ha sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código. Específicamente, denuncia como infringidos los numerales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil. En particular, las consideraciones de hecho que se denuncian omitidas en la sentencia recurrida y que debieron de servir de fundamento de la misma son las consideraciones de hecho relativas al valor probatorio del oficio de fecha 14 de abril de 2020, remitido al juzgado de primera instancia por la Tesorería General de la República, y las consideraciones de hecho relativas al informe pericial emitido por el profesional Darío Bustos Fernández. Agrega que el vicio denunciado se ha producido, influyendo en lo dispositivo del fallo, debido a la falta de un
Fundamentos
considerando décimo cuarto de la sentencia impugnada, razón por la que, a su juicio, no solo no hubo un correcto análisis de su alegación, sino que también se carece de un correcto análisis de la prueba aportada en juicio, lo que influye en lo dispositivo del fallo. Respecto a al segundo documento, inicia su argumentación señalando que la parte final del informe pericial concluye que no existe la superposición alegada por la demandante, lo que no fue considerado por la sentencia impugnada. Por tal razón, para resolver la existencia o no de la superposición alegada, el tribunal a quo debía necesariamente considerar los medios de prueba documental rendidos y no objetados, sin perjuicio de que conforme a los otros antecedentes allegados al proceso se acredita la inexistencia de la superposición alegada. Agrega que no es efectivo que, de los documentos acompañados por la demandante, los vértices de la mensura denominada “Castaña 1 a 30” se superponga a la concesión “Torpedo Tercera”. En efecto, existe una clara diferencia respecto de la ubicación, deslindes, superficie, cabida y forma de las concesiones en conflicto, no existiendo, por ende, la señalada superposición. Lo anterior, en razón de que es la propia ley la que establece en el inciso final del artículo 241 del Código de Minería que el Catastro Nacional de Concesiones Mineras de Sernageomin, debe confeccionarse exclusivamente con las copias de las actas y planos de cada concesión minera, los que deben ser enviados por los Conservadores de Minas. Es más, dichos instrumentos tendrán preeminencia sobre cualquier otro antecedente, incluidos los datos que pueda informar el Sernageomin. Del mismo modo, alega que el artículo sexto transitorio del Código de Minería no solo se refiere al eventual error de las coordenadas con que las concesiones aparezcan en dicho catastro, sino que también respecto a su existencia, esto es, el lugar o área donde Sernageomin pudiera erróneamente ubicarles como existentes. Agrega que, según los mismos documentos, se da cuenta que la concesión “Torpedo Tercera” tendría existencia legal, ubicándose en un lugar distinto del que pretende la demandante. Por otro lado, señala que se ha acreditado en autos que la pertenencia minera de la demandante, acorde al acta de mensura, no se encuentra ubicada en el lugar que señala y pretende el demandante. Es más, de lo argumentado por el demandante, y señalado por Sernageomin en su informe, las concesiones mineras “Torpedo Segunda” y “Torpedo Tercera” se encontrarían superpuestas. Ello constituye un imposible y un absurdo, ya que se trataría de un mismo grupo de pertenencias mineras. Reitera que Sernageomin informó que no puede cumplir con la confección de la ficha catastral solicitada respecto de la concesión “Torpedo Tercera”, por lo que señala que es evidente que la concesión de la actora, pese a aparecer dibujada en el catastro de pertenencias mineras, lo ha sido de forma errónea en cuanto a su ubicación, su forma, deslindes
Fallo
fallo se produce ya que de haberse consignado las consideraciones de hecho respecto a la prueba rendida, el sentenciador habría concluido que en la especie no existió abarcamiento de la mensura efectuada por su representada sobre la concesión de titularidad de la actora, debiendo rechazar la demanda de oposición por esa circunstancia fundamental, finalmente, agrega que por el vicio denunciado, no es menester preparar el recurso. TERCERO: Que, en la misma presentación de la recurrente, y de manera conjunta con este recurso, se dedujo también el de apelación en contra de la sentencia de primer grado, invocándose, como agravio, además de los mismos defectos antes anotados, otros relativos a la valoración y establecimiento de los hechos de la sentencia, así como de la correcta aplicación de la ley. En efecto, el recurso de apelación deducido discurre sobre el eventual perjuicio que los supuestos vicios denunciados podrían producirle y que se atribuyen a la sentencia recurrida, por lo que los mismos no sólo resultan reparables con su posible invalidación, sino que también por medio de dicha apelación, razón por la que esta Corte, ejerciendo la facultad que le concede el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, desestimará el recurso de casación. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: CUARTO: Que funda el recurso de apelación en que, con la prueba rendida por la parte demandante, no es posible determinar con la exactitud,
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Iquique, quince de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: En autos Rol N° C-5491-2019, del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique, el demandado, Ricardo Mak Cortez, dedujo recurso de casación en la forma y de manera conjunta recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza del referido Tribunal doña Patricia Alejandra Shand Scholz con fecha siete de jun
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