CORPORACIÓN EDUCACIONAL LEPE ARRIAGADA/CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció don Andrés Alejandro Gavilán Zurita, abogado, domiciliado en O’Higgins 940, oficina 504, Concepción, en representación de la Corporación Educacional Lepe Arriagada, representada por don Patricio Alejandro Lepe Vega, ambos domiciliados en Roque Esteban Scarpa Nº 455, Barrio Los Fundadores, San Pedro de La Paz; interponiendo recurso de protección en contra del Consejo Nacional de Educación, representado por su Presidenta, doña Luz María Budge Carvallo, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Marchant Pereira Nº 844, Providencia, Región Metropolitana, a fin de que esta Corte adopte las medidas necesarias tendientes a cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 2 y 11 de la Constitución Política de la República, de cuyo legítimo ejercicio se priva y amenaza a su representada por el proceder arbitrario e ilegal de la recurrida. Expone que con fecha 24 de julio de 2020, mediante el Ord. Nº 01, la Corporación Educacional Lepe Arriagada presentó ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Bío-Bío, la solicitud de reconocimiento oficial para la Escuela Especial de Lenguaje “El Roble”, ubicada en la comuna de San Pedro de La Paz, establecimiento educacional destinado a la atención de niños y niñas con necesidades educativas especiales de carácter transitorias. La solicitud para impetrar la subvención ingresada, se basaba en el carácter innovador del Proyecto Educativo Institucional (PEI), como lo dispone el artículo 13 letra b) y 16 ambos del Decreto 148/2016, de Educación. Indica que con fecha 02 de diciembre de 2020, la Comisión Regional de la Seremi de Educación del Bío-Bío realizó observaciones a la solicitud presentada, otorgando un plazo de 5 días para subsanarlas, lo cual se realizó y las observaciones planteadas se tuvieron por subsanadas. Expresa el 24 de diciembre de 2020, la Comisión Regional emitió informe favorable: Causal proyecto educativo no similar a
Fundamentos
Considerando 13 Resolución Exenta Nº 156 y Acuerdo N° 84/2021), pero aun así, lo estima insuficiente como elemento distintivo, contrariando lo dispuesto en el Decreto 148/2016, puesto que en parte alguna se exige que se cumplan todas las exigencias que en la norma se enumeran, o que sean uno o más elementos innovadores con los que se debe contar, ni que deba hacerse un cuadro comparativo con los demás proyectos existentes en el territorio donde se pretende prestar el servicio educativo. Alega también que la recurrida ha actuado de manera arbitraria en este procedimiento, por cuanto cada vez que al tomar conocimiento de las resoluciones aprobatorias de solicitudes de impetrar subvención fiscal que se le remitían por mandato legal, ésta advertía que los plazos que el Ministerio de Educación tiene para resolver ese tipo de solicitudes estaban excedidos, señalando el Consejo que quedaban inhibidos de pronunciarse sobre el fondo y las resoluciones aprobatorias eran formalmente ratificadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el DFL N° 2/1998, de Educación. En efecto, el artículo 8º del DFL Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación, establece que las solicitudes de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media y prebásica del Nivel de Transición, para obtener la subvención, serán resueltas por dicho Ministerio en un plazo máximo de 90 días contados desde su ingreso. A mayor abundamiento, el inciso final del artículo 8°, establece que la falta de pronunciamiento en el plazo señalado, y siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se concede el derecho a percibir subvención. A pesar de ello, la recurrida en sus acuerdos respecto de esas solicitudes no resueltas dentro del plazo legal, señalaba que existía una falta de pronunciamiento de la autoridad administrativa que debía hacer operar las consecuencias previstas en la normativa, esto es, ratificando lo actuado por la Seremi de Educación Regional, a fin de hacer aplicable lo señalado en el artículo 8º de la Ley de Subvenciones. La recurrente, a raíz de lo expuesto, cuestiona la razón por la que no se aplicó idéntico criterio respecto de su solicitud al advertirse que los plazos habían sido excedidos con creces, tal como se ha hecho en múltiples ocasiones a nivel país, ya que si se hubiese aplicado la ley, conforme lo había venido aplicando desde años atrás la recurrida, el beneficio de la subvención estatal se habría comenzado a otorgar desde los primeros días de iniciado el presente año escolar. En consecuencia, la arbitrariedad con la que actúa la recurrida queda de manifiesto, además, en que habiéndose excedido el plazo para pronunciarse, que era de 30 días desde la remisión de la resolución por parte de la SEREMI de Educación, con fecha 16 de marzo le solicita nuevos antecedentes e información a la mencionada Secretaria Regional, siendo recepcionado el oficio respectivo Nº 102/2021, por ese órgano, el 17 de marzo de 2021. En este sentido se pr
Fallo
se decide rechazar dicha acción recursiva, lo cual fue notificado a la recurrente por medio de correo electrónico de 10 de agosto de 2021. Explica que las solicitudes que presenta un sostenedor de un establecimiento educacional para ser reconocido oficialmente por el Estado y para impetrar subvención fiscal, se practican por medio de procedimientos absolutamente reglados por leyes y reglamentos dictados para esos efectos, y una vez cumplidos los requisitos que en los cuerpos legales y reglamentarios se establecen, se dicta el acto administrativo por la Seremía del ramo correspondiente. Sin embargo, el procedimiento establecido para solicitar subvención fiscal por primera vez, no ha sido respetado por la recurrida, pasando a llevar la legalidad vigente con una actuación que no puede sino tildarse además de ilegal, de arbitraria. Detalla el procedimiento contenido en el D.S. N° 148/2016 de Educación y afirma que el actuar de la recurrida ha sido ilegal y arbitrario. En cuanto a la ilegalidad, señala que la recurrida no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto 148/2016 de Educación, puesto que el plazo máximo que tenía para pronunciarse respecto de la decisión adoptada por la SEREMI de Educación de esta región, era de 30 días hábiles contados desde que se le remitieron los antecedentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del DTO 148/2016. Sin embargo, la resolución y los antecedentes le fueron remitidos a la recurrida el 28 de diciembre de 2020, mediant
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Concepción, lunes quince de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció don Andrés Alejandro Gavilán Zurita, abogado, domiciliado en O’Higgins 940, oficina 504, Concepción, en representación de la Corporación Educacional Lepe Arriagada, representada por don Patricio Alejandro Lepe Vega, ambos domiciliados en Roque Esteban Scarpa Nº 455, Barrio Los Fundadores, San Pedro de La Paz; interponie
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