HERNANDEZ/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece Eudo David Hernández Cambar, en favor la niña Victoria Sarahi Camacho Martínez, de nacionalidad Venezolana, quien entabla acción de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por poner término injustificadamente a la solicitud de visa de responsabilidad democrática presentada en favor la amparada , a fin que se deje sin efecto el cierre administrativo antes referido, por ser contrario a derecho al afectar ilegal y arbitrariamente el derecho a la libertad personal de la recurrente imposibilitando su entrada al país. Indica que durante el transcurso del año 2020, la madre de la amparada, doña Leilys Rosalit Martínez Loyo, solicitó en favor de su hija la Visa en cuestión, la cual fue acogida a trámite con todos los recaudos solicitados, sin embargo, el 14 de octubre de 2021 recibió un correo electrónico de carácter masivo por parte de la recurrida, manifestándole que la solicitud no había sido acogida a tramitación sin indicar razones de derecho específicas, limitándose a señalar que “Faltó agregar documentos”. Refiere que lo anterior vulnera el principio de reunificación familiar, puesto que evita a la amparada reunirse con su madre, la cual no es más que preservar el núcleo familiar como fundamento de la sociedad. Agrega que la madre de la actora se encuentra con residencia regular en el país, lo que acredita la mayor necesidad de analizar las disposiciones legales a tenor de los criterios y principio favorables a la reunificación familiar, así como, los criterios referentes al principio de interés superior del niño, porque así lo amerita las particularidades del presente caso, toda vez, que la amparada es una niña de edad de 8 años, quien extraña a su madre y necesita reunirse de nuevo con ella. Alega que el actuar de la recurrida es ilegal, por cuanto el acto de la autoridad consular vulnera el artículo 27 de la Ley 19.880, ya que la Administración realiza una aplicación antojadiza del plazo máximo legal de 6 meses que
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que por la vía del presente recurso de amparo se cuestiona el actuar del Consulado Chileno en Venezuela, al cerrar la solicitud de la amparada de visa de responsabilidad democrática por falta de documentos. Tercero: Que para resolver este recurso de amparo cabe tener presente que el inciso 1° del artículo 31 de la Ley 19.880, dispone que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.” Cuarto: Que, además, si bien la recurrida ha detallado en su informe los documentos que no fueron acompañados, ello no fue indicado en la resolución recurrida, la que solo se refiere a la falta de documentos, sin indicar cuáles, cuestión que implica una infracción a la obligación de fundamentar los actos administrativos, contemplada en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y que causa un evidente perjuicio, puesto que impide subsanar el vicio como también el ejercicio de los recursos administrativos contemplados en los artículos 59 y siguientes del mismo cuerpo legal. Quinto: Que si bien es facultad de la autoridad Consular el otorgar o rechazar las solicitudes de visa que le presenten ciudadanos extranjeros, dicha decisión debe plasmarse en un acto administrativo, el que debe cumplir, entre otros, con el requisito de la fundamentación, consagrado en el artículo 41 de la Ley N°19.880. Sexto: Que, por último, al proceder de la manera que se ha indicado, la autoridad consular ha amenazado la libertad personal de la amparada, puesto que goza del derecho de reunirse con su madre residente en Chile, en virtud del interés superior del niño y del principio de reunificación familiar que informa el Derecho de Extranjería, principio que alcanza todas aquellas personas que están bajo el cuidado del trabajador migrante, de acuerdo con los artículos 4 y 44 de la Convención Internacional sobre Trabajadores Migrantes, reconocido además en el artículo 9° de la Ley 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo y burocrático que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la reunificación pretendida. Séptimo: Que, en c
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción declarando que el mencionado acto es ilegal y arbitrario, y disponiendo como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho dejar sin efecto dicho acto administrativo y ordenado al Ministerio de Relaciones Exteriores regularizar la situación, admitir la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, tramitarla, y acogerla, disponiendo un acto administrativo terminal con estricto apego a derecho. A folio 6, evacua informe el Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, indicando en primer lugar que la solicitud de la amparada fue ingresada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Circular 17 del 29 de enero de 2021, conforme al cual no se acompañaron todos los documentos exigidos para la solicitud de visa de responsabilidad democrática. Agrega que no es procedente el recurso de amparo dado que la actora no se encuentra arrestada, detenida ni presa con infracción a lo dispuesto en la Constitución Política de la República o en las leyes, sin que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza ilegal en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual. A folio 7, se ordenó traer los autos en relación. 14on costas. icables en la especie minal ni haberse respectado el plazo de seis meses CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1 comparece Eudo David Hernández Cambar, en favor la niña Victoria Sarahi Camacho Martínez, de nacionalidad Venezolana, quien entabla acción de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por poner término injustificadamente a la solicitud de visa de responsabilidad democrática presentada en
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