C/ MIGUEL ANGEL GOMEZ RAMIREZ
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2021
Materia
TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 95-2020 del Segundo Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1801167755-6, por sentencia de diez de septiembre del año en curso, la sala integrada por las señoras Marianne Barrios Socias y María Carolina Hernández Muñoz y don Marcelo Rojas Arenas, condenó a Miguel Ángel Gómez Ramírez, como autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado, en el artículo 9 inciso 1°, en relación con el artículo 2 letra b), ambos de la ley 17.798; perpetrado el día 26 de noviembre de 2018, en la comuna de Conchalí, Santiago, a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, y a la accesoria prevista en el artículo 29 del Código Penal, esto es, la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, eximiéndole del pago de las costas de la causa y ordenando el comiso de la evidencia material, de acuerdo a lo establecido en el punto III.- de la parte resolutiva del fallo. En cuanto a la forma de cumplimiento de la pena corporal impuesta al acusado, la sentencia establece que ella deberá serlo de manera efectiva, abonándosele todo aquel tiempo que ha estado privado de libertad con ocasión de esta causa, según certificación del tribunal. En contra de esta decisión, la defensa dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en la letra e) del artículo 374, en relación los artículos 342 letra c) y 297, en relación con el artículo 340, todas disposiciones del Código Procesal Penal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, sin perjuicio de los defectos formales que se evidenciaron en la vista del recurso, en relación al texto escrito del mismo, la defensa circunscribió la impugnación a la causal contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por omitir la sentencia el requisito previsto en el artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo normativo. Postula que el motivo de nulidad indicado se verifica al momento de establecer los hechos de la causa, por cuanto no se valoró o no se ponderó la prueba rendida por la defensa en atención a las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y los principios de la lógica ya que no se logró establecer, con los medios de prueba indiciarios aportados por el ente persecutor, la responsabilidad del acusado en el hecho, puesto que, de acuerdo a las declaraciones vertidas en la respectiva audiencia de juicio, los funcionarios aprehensores conocían al acusado y lo habían detenido antes, hecho afirmado por los testigos de la defensa, cuyas declaraciones fueron desestimadas con infracción al principio de la razón suficiente. Expresa, al efecto, que no hubo prueba suficiente que diera cuenta de la real existencia del delito imputado, pues se careció de probanzas contundentes para establecer la participación de su representado en él, por cuanto existió incoherencia en el relato de los funcionarios policiales, al colegir de sus declaraciones que ellas fueron acomodaticias para imputar un delito al acusado Miguel Ángel Gómez Ramírez con la prueba de cargo rendida. En el escenario expuesto, si bien el tribunal puede dirigir su razonamiento en el camino propuesto por el persecutor, como una tesis posible de hecho punible, no puede alcanzar el estándar probatorio de la duda razonable previsto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, acorde con el cual nadie puede ser condenado por delito sino cuando el Tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. Termina solicitando acoger el recurso, invalidar la sentencia recurrida y el juicio oral desarrollado en la causa indicada, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda para que disponga la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: (…) e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e).” Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fuere
Fallo
fallo es el resultado de la arbitrariedad. Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces, sino que obedecen al corolario de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre por qué se decidió de esa manera -y no de otra-, explicación que deberá ser comprensible y compartible por cualquier tercero, también mediante el uso de la razón.” (sentencia Corte de Apelaciones de Santiago Rol 6118-2020) CUARTO: Que la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha consignado, respecto de la regla de la lógica de la razón suficiente en la fundamentación de la sentencia, que ella “demanda que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente (SCS Rol N° 21.304-2014 de 5 de mayo 2015), por lo que para postular con éxito la vulneración de esta regla, necesariamente se requiere que el impugnante identifique el hecho cuya existencia ha tenido por demostrado la sentencia ...y que genera la disconformidad de su parte y, luego, que puntualice las afirmaciones o proposiciones con que la sentencia tuvo por probado dicho hecho...y que no se hayan fundamentadas en una razón que las acredite suficientemente...de manera de evidenciar que el hecho dado por acreditado no es compatible con una estructura racional del pensamiento
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C.A. de Santiago Santiago, quince de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT 95-2020 del Segundo Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1801167755-6, por sentencia de diez de septiembre del año en curso, la sala integrada por las señoras Marianne Barrios Socias y María Carolina Hernández Muñoz y don Marcelo Rojas Arenas, condenó a Miguel Ángel Gómez Ramírez, como auto
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