SIN INFORMACION

SOCIEDAD PRODUCTORA DE ÁRIDOS SPA/SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece doña ODETTE MATAMALA PAREDES, ingeniero comercial, cédula de identidad N°12.730.136-0, domiciliada para estos efectos en Av. Estación N°440 depto. E, Comuna de Villarrica, en su calidad de representante legal de Sociedad Productora de Áridos SpA, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía, representada por la Sra. Andrea Flies Lara. Funda su recurso en que la sociedad que representa, en adelante “SOPROARI”, se constituyó como tal el 06 de noviembre del año 2017 designándola como representante legal, según dan cuenta los antecedentes del Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que adjunta a su presentación. Señala que con fecha 18 de junio de 2021 actuando en representación de la Sociedad Productora de Áridos SpA., ingresó a través de Declaración de Impacto Ambiental, en adelante “DIA”, el Proyecto “Extracción de Áridos Camino viejo Pitrufquén km 2”, en adelante “EL PROYECTO”, ante la Dirección Regional de La Araucanía del Servicio de Evaluación Ambiental. Con fecha 29 de junio de 2021, la entidad admitió a trámite la Declaración del Proyecto a través de Resolución Exenta N°104/2021. De esta manera el Proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en el literal i), del Artículo 3 del D.S. N° 40/2012, Reglamento del SEIA (RSEIA): “ i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda; i) Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando:i.1. Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil me

Fundamentos

fundamentos y argumentos que entrega tienen relación con la supuesta exigencia supra legal en el procedimiento de evaluación ambiental al momento de poner término anticipado a la evaluación ambiental del Proyecto “Extracción de Áridos Camino Viejo Pitrufquén KM 2”, cuestiona el mérito de la decisión de la autoridad tomada de conformidad al artículo 18 bis de la Ley N°19.300, al artículo 48 del D.S. N°40/2012 y al instructivo Ord. N°150.575/2015, de 24 de marzo de 2015. Lo anterior es relevante puesto que la vía de protección es una vía cautelar de urgencia y no constituye una instancia declarativa de derechos controvertidos sino de protección de aquéllos de carácter indubitado, es decir, sólo pueden ser protegidos por vía de protección los derechos actuales que se encuentren claramente establecidos y determinados y cuyos hechos se encuentren fehacientemente comprobados. En este sentido, de la naturaleza jurídica del recurso de protección se desprende que no fue creado con el objeto de conocer derechos cuestionados, ni mucho menos materias de complejidad técnica o de índole discrecional, como es el caso de las materias ambientales, creando el legislador, en el marco del derecho ambiental un sistema especial de impugnación, regulado en el artículo 17 de la Ley N°20.600, que permite tanto a los titulares de los proyectos evaluados, como a personas naturales o jurídicas que han sido parte de procesos de participación ciudadana, o a terceros absolutos, hacer valer pretensiones como las que se ventilan en el procedimiento de autos, ante una judicatura especializada a fin de que aquellas sean resueltas conforme a derecho, mediante resoluciones judiciales ejecutables en virtud de las facultades de imperio de que están dotados dichos tribunales. En cuanto al fondo, expresa que el procedimiento para poner término a la evaluación ambiental de un Proyecto sometido a una DIA debe ser instruido de conformidad a las reglas dispuestas supletoriamente por la Ley N°19.880, por el citado artículo 48 de la RSEIA, así como también por las instrucciones dispuestas en el Ord. N°150.575/2015, de 24 de marzo de 2015, que “Actualiza instrucciones sobre criterios para realizar la evaluación ambiental en etapas tempranas y, si correspondiere, poner término anticipado al procedimiento administrativo de evaluación ambiental”, entrega ciertos criterios acerca de esta materia, a fin de determinar si correspondía poner término a la evaluación ambiental del Proyecto. Lo anterior fue efectivamente lo que este Servicio realizó, en relación al análisis de la falta de información relevante o esencial. En efecto, como se explica en el presente informe, el termino anticipado de la evaluación del Proyecto fue decretada en su mérito, conforme a los antecedentes aportados por el Titular, y los pronunciamientos de los Órganos de la Administración del Estado con Competencia Ambienta, y posteriormente tramitado y rechazado el recurso de reposición. Indica que previo al análisis de los fund

Fallo

Por tanto, puede identificarse que el relato construido por el Servicio contiene información errónea que no ha sido corroborada en terreno, resultando infundado el atribuir responsabilidad por hechos cuando no se han presentado las pruebas suficientes para sostener los mismos. En este sentido, se deja en evidencia la falta de igualdad y discriminación por parte del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región. Añade que ante la resolución que declaro el término anticipado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto que adjunta a la presentación, se dedujo recurso de reposición en tiempo y forma, en los cuales se comprendieron principalmente los siguientes puntos: · Que la Resolución del servicio se enmarca en lo permitido por la Ley 19.300 en su artículo 18 bis que señala: “Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.” · Asimismo, el propio servicio señala que el Oficio Ord. N° 150.575, de fecha 24 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, citado en el Visto N° 6 de la presente Resolución, expresa que: “Actualiza instrucciones sobre criterios para

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, quince de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece doña ODETTE MATAMALA PAREDES, ingeniero comercial, cédula de identidad N°12.730.136-0, domiciliada para estos efectos en Av. Estación N°440 depto. E, Comuna de Villarrica, en su calidad de representante legal de Sociedad Productora de Áridos SpA, quien interpone recurso de protección en contra de la Direc

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica