GIL DIETER REGULO CONTRA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE IQUIQUE Y OTRO
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Fezzan Arauz Mardones, abogado, quien interpone acción constitucional de amparo a favor de Gil Dieter Regulo Fernández Fernández, boliviano, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 21.807.541-k, domiciliado para estos efectos en Sotomayor N° 575, oficina 705, de la ciudad de Iquique, en contra de Policía de Investigaciones de Iquique y en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, por decretar su expulsión del territorio nacional, lo que afecta de manera arbitraria su derecho a la libertad personal. Expone que según Resolución Administrativa que desconoce, dictada por la Intendencia de Tarapacá, se dispuso la expulsión de Chile del amparado por haber sido condenado por un delito de los contemplados en la Ley 20.000, la que fue cumplida íntegramente, obteniendo incluso el beneficio de libertad condicional y una reducción de condena de 9 meses, lo que da cuenta de su buena conducta y posible reinserción en la sociedad. Sostiene que el amparado tiene un fuerte vínculo con Chile, toda vez que vive en el país hace casi 20 años, generando un arraigo considerable, toda vez que sus hijos, hermanos y pareja viven en Chile, quienes tienen residencia permanente. Hace especialmente presente que sus 4 hijos estudian actualmente en colegios, desarrollándose material y espiritualmente en este país. Indica que la orden de expulsión que impugna no sólo atenta en contra del amparado sino que también contra su familia, siendo arbitraria e ilegal, y en la medida que se pretende implementar es, además, desproporcionada e inoportuna a la luz de los antecedentes de hecho que expuso, especialmente el arraigo social y familiar que posee actualmente. Por otro lado, argumenta que el decreto de expulsión resulta arbitrario, ya que el delito que sirvió a la autoridad administrativa como fundamento para decretar la expulsión no se ajusta a los requisitos del artículo 15 N° 2 del Decreto Ley, ya que dicha disposición, en especial su verbo “dediquen”, requiere
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante Resolución Exenta N° 9.119 de fecha 20 de julio de 2007, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se le otorgó permanencia definitiva. 2.- Posteriormente, por sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, en la causa RIT N° 40-2009, RUC N° 0810014384-5, fue condenado en calidad de autor del delito consumado de tráfico de ilícito de estupefacientes, a la pena de 5 años de presidio mayor en su grado mínimo. 3.- Mediante Decreto N° 436 de fecha 15 de junio de 2009, se dispuso su expulsión del país, conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley N°1.094, en relación con lo dispuesto en el artículo 15 N° 2 del mismo cuerpo legal TERCERO: El artículo 15 N° 2 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: “Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres”. A su vez, el artículo 17 dispone que: “los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional”. CUARTO: Dicho lo anterior, debe tenerse presente que el hecho por el que fue condenado el amparado, si bien es grave, el transcurso del tiempo impide entender justificada la medida administrativa de expulsión debido a su antigua data, máxime cuando no existen antecedentes que demuestren que haya incurrido en otros ilícitos penales a posterior. En este sentido, el cumplimiento de la condena impuesta en su oportunidad ordenada de forma efectiva, posteriormente fue modificada, otorgándosele el beneficio de reducción del tiempo de condena y libertad condicional, por lo que es posible inferir que el amparado ha cumplido los objetivos de resocialización imperantes. QUINTO: Refuerza lo razonado, los abun
Fallo
por tanto, acto ilegal o arbitrario alguno de parte de la autoridad, que prive, perturbe o amenace su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Así, explica que la medida se funda en causal legal expresa, dado que el artículo 17 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, establece que podrían ser expulsados del territorio nacional los extranjeros que durante su residencia incurran en algunos de los actos u omisiones señalados en los números, 1, 2 y 4 del artículo 15. Concluye que resulta evidente que no ha existido por parte de la autoridad acto ilegal que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental, pues la medida de expulsión se funda en causales legales expresas. Por otro lado, alude que ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no siendo procedente dejar sin efecto el Decreto atacado, más aún cuando el mismo ha sido dictado conforme a las disposiciones de la normativa específica de la materia, y con pleno respeto a las normas constitucionales. Cita jurisprudencia. Pide rechazar la presente acción constitucional de amparo en todas sus partes, por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de la autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del derecho enumerado por el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Adjunta antecedentes. Se trajeron los autos en relación. CON LO
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Iquique, quince de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Fezzan Arauz Mardones, abogado, quien interpone acción constitucional de amparo a favor de Gil Dieter Regulo Fernández Fernández, boliviano, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 21.807.541-k, domiciliado para estos efectos en Sotomayor N° 575, oficina 705, de la ciudad de Iquique, en contra de Policía de Investiga
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