6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ NANCY DEL CARMEN PAILLAQUEO NANCO

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2021

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RUC 1901390647-8, RIT 9-2021 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiséis de Septiembre de dos mil veintiuno, se condenó a Nancy del Carmen Paillaqueo Ñanco, en calidad de autora del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas en pequeñas cantidades, en grado de consumado, delito previsto en el artículo 4° en relación al artículo 1° de la Ley N° 20.000, sorprendido el 25 de diciembre de 2019, en la comuna de El Bosque, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a una unidad tributaria mensual. Reuniéndose los requisitos del artículo 15 de la ley 18.216 se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad por la pena de libertad vigilada, por igual término que la pena privativa de libertad que se sustituye. En contra de dicha sentencia, la abogada Defensora Penal Público, Paz Evelyn Urra Núñez, recurre de nulidad invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, alegando que en ella se han aplicado erróneamente los artículos 1° y 4° de la Ley N° 20.000, en relación a los artículos 1° y 2° del Código Penal. Solicita que se acoja el presente recurso por la causal invocada, se anule la sentencia y se dicte, sin nueva audiencia, la respectiva sentencia de reemplazo que se conforme a la ley y que absuelva a la acusada Nancy Ñanco Paillaqueo. Por resolución de 14 de octubre del año en curso se declaró admisible el recurso de nulidad. El 3 de noviembre pasado se procedió a la vista de la causa, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que Paz Evelyn Urra Nuñez, Defensora Penal Público, por la acusada Nancy del Carmen Ñanco Paillaqueo interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 26 de septiembre de 2021, por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 1º y 2º Código Penal, 1º y 4º de la ley 20.000, esto es, haber incurrido en el pronunciamiento de la sentencia, en una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, afirmando que esto se ha producido por dos variantes de un mismo fundamento. Señala que la primera variante se produce porque, a su entender, existe una infracción al principio de tipicidad, por cuando el objeto material del tipo lo constituyen -conforme establece el artículo 1 de la ley 20.000, al que se remite el artículo 4- “sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”, sin que en la especie se haya acreditado por el persecutor que la droga en cuestión haya tenido dicha aptitud lesiva debido a la exigua cantidad de droga incautada, esto es 2 gramos 800 miligramos de pasta base de cocaína y en la pureza de la misma, la cual no supera el 5% de pureza ante la presencia de cocaína; y la segunda, al establecer el tribunal que existe delito aunque ello no fue acreditado conforme lo exige el principio de lesividad, pues no se justificó que existía efectivamente antijuridicidad material, esto es, que se haya siquiera puesto en peligro el bien jurídico protegido por la norma en atención a la exigua cantidad de droga incautada y la pureza de la misma , tal como se indicó anteriormente. Estima que el tribunal a quo, en el considerando duodécimo, incurre en una errónea aplicación del derecho al considerar típica una conducta sin que se acreditara un elemento del tipo penal -el objeto material del ilícito-, porque no basta con dar por establecida la presencia de cocaína y que se determine cuál es su composición y principio activo, sino que debe acreditarse, además, que dicha sustancia produce los graves efectos proscritos por el tipo, lo que sólo puede zanjarse, según establece la propia ley 20.000, mediante el protocolo de análisis al que se refiere el artículo 43, en el que debe identificarse el producto y señalarse “su peso o cantidad, su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, como, asimismo, un informe acerca de los componentes tóxicos y sicoactivos asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad que revista para la salud pública”. Así entonces, y para poder dar por establecido que la sustancia analizada corresponde al objeto típico, el protocolo de análisis químico debe indicar todas y cada una de las características copulativas que señala la disposición. Añade que la pureza de la droga se vincula con la posibilidad de que se afecte seriamente el bien jurídico tutelado por los tipos pena

Fallo

Por tanto se vincula con la antijuridicidad de la conducta y en específico, con la antijuridicidad material. La antijuridicidad material implica que solo serán punibles aquellas conductas de las que se tenía certeza que conllevan una dañosidad social. De lo contrario, dicho comportamiento debe quedar liberado de toda amenaza penal. La exigencia de indicar la pureza de la droga se encuentra en el artículo 43 de la ley 20.000 al momento de hablar del correspondiente informe pericial, el que debe contener un protocolo de análisis químico el que ordena describir, entre otras cosas, el grado de pureza de la sustancia incautada. Lo anterior se relaciona con el artículo 1º de la ya mencionada ley el que prescribe que las sustancias sean aptas para producir graves efectos tóxicos o daños considerables para la salud. Entonces, si no se ha determinado el grado de pureza no se puede saber cuáles son las consecuencias para el bien jurídico en concreto y por tanto no se puede tampoco identificar la sustancia incautada con el objeto material del delito a que éste exige ser capaz de producir graves efectos tóxicos o daños considerables para la salud conforme al precipitado artículo 1º de la ley 20.000. Así las cosas, la sentencia establece que se le incauta a la acusada 2 gramos 800 miligramos de pasta base de cocaína, peso bruto cuya pureza según el protocolo de análisis no supera 5% de pureza para la presencia de cocaína, es decir en estricto rigor la cantidad de droga incautada no supe

Texto Completo (Preview)

San Miguel, quince de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RUC 1901390647-8, RIT 9-2021 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiséis de Septiembre de dos mil veintiuno, se condenó a Nancy del Carmen Paillaqueo Ñanco, en calidad de autora del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas en pequeñas cant

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