AMPARADOS: MARIBEL DE JESUS GALUE DE ORTEGA Y JUAN CARLOS ORTEGA SALAS/RECURRIDO: DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece CARLOS DANIEL ORTEGA GALUE, Ingeniero de Computación, cédula nacional para extranjeros N°26.680.723-6, venezolano, quien a su vez actúa por sí y a favor de su madre doña MARIBEL DE JESUS GALUE DE ORTEGA, Licenciada en Educación Preescolar, Pasaporte Nº 074187472, venezolana y de su padre don JUAN CARLOS ORTEGA SALAS, Ingeniero Electricista, Pasaporte Nº071853048, venezolano, todos domiciliados para estos efectos en km 5 ruta 150 Condominio Lomas de Lanas, depto. 403, torre A, Penco, Concepción, deduciendo recurso de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior, en representación del Consulado de Chile en Caracas y del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por su ministro, el señor Andrés Allamand Zavala, con domicilio en la calle Teatinos N° 180, Santiago, en razón de haber incurrido el recurrido en omisiones y acciones ilegales que han afectado gravemente el derecho a la libertad ambulatoria de los amparados, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. Señala que ingresó a Chile, el 15 de septiembre del 2018, como turista, regularizó su situación migratoria y comenzó trabajar logrando estabilidad económica, en vista de esto último, sus padres iniciaron los trámites del conducto regular para ingresar a este país, a través de la solicitud de visa de Responsabilidad Democrática, y así volver a estar juntos como núcleo familiar. Sin embargo, dichas visas les fueron denegadas mediante un correo que a todas luces reviste las características de ilegal y arbitrario, no obstante cumplir con todos los requisitos legales. Precisa que en el caso de su madre, doña MARIBEL DE JESUS GALUE DE ORTEGA, pese a tener citación pendiente y aún antes de analizar su documentación, el recurrido procedió a rechazar su solicitud de visa. En cuanto a su padre don JUAN CARLOS ORTEGA SALAS dicha visa le fue aprobada, habiéndose pagado la misma, no obstante nunca le fue entregada, de
Fundamentos
motivos de pandemia COVID-19. Señalando al mismo tiempo que ésta sería reprogramada, lo cual nunca tuvo lugar. Agrega que los amparados en diversas oportunidades lograron contactarse telefónicamente con el Consulado, respecto de su situación, informándoseles que una vez que tuviera lugar la apertura de las fronteras dichas visas serían renovadas, procediéndose a la reimpresión de las mismas, promesa que no fue cumplida. Finalmente el ente consular, con fecha 11 de noviembre de 2020, procedió a rechazar las solicitudes de visas de sus padres, a través de un correo electrónico. Agrega que desde enero del presente año la autoridad recurrida, en forma ilegal y arbitraria y por aplicación del oficio circular 17, ha establecido nuevas exigencias para las solicitudes de reunificación familiar, las cuales resultan inaccesibles de cumplir y tornan ilusorio el derecho a la reunificación familiar. Denuncia una demora excesiva en el Procedimiento Administrativo de Solicitud de Visa y falta de adopción de medidas oportuna, ya que el ente Público tardó casi 8 meses en tan sólo admitir a tramitación la correspondiente solicitud de su madre, la que fue citada, para concurrir al consulado de Chile en Caracas, entre el lunes 24 de agosto de 2020 y el miércoles 26 de agosto de 2020, entre las 08:30 y las 09:30 horas, es decir la recurrida entregó una citación que se realizaría más de 13 meses después de iniciado el procedimiento administrativo de solicitud de visa. Respecto de su padre, la solicitud de visa fue realizada el 27 de julio de 2019. Siendo admitida a tramitación el 24 de febrero de 2020, más de 7 meses después de efectuada la solicitud. Entregándosele la correspondiente citación, para concurrir al consulado entre el lunes 02 de marzo de 2020 y el miércoles 04 de marzo de 2020, entre las 08:30 y las 09:30 horas. Es decir, más de 8 meses después de efectuada su solicitud de visa. La recurrida le informó que la visa estampada, tardaría un periodo aproximado de 15 días y que debía proceder a efectuar el retiro de la misma cuando en su sistema, apareciere el estatus de “Retiro por ciudadano”, lo que nunca se pudo hacer, ya que la recurrida dejo de prestar atención presencial, sin comunicar por canales formales, qué medidas se adoptarían en estos casos. Precisa que su padre nunca contó con el plazo de los 90 días para hacer ingreso al país, en razón de que su visa nunca le fue entregada. Indica que la omisión de la recurrida es ilegal, por cuanto contraviene la Ley N°19880 que establece el principio de informar los procedimientos administrativos, incluyendo los procedimientos que se originaron con las solicitudes de los amparados. Sostiene que en la especie, no concurre el caso fortuito o fuerza mayor como motivo para justificar la demora excesiva en la tramitación de la visa de los amparados, por lo que la conducta del recurrido es, además, arbitraria. Agrega que no es posible para la recurrida alegar la situación de pandemia como motivo de la falta
Fallo
Por tanto, la autoridad administrativa dotada de poder de decisión para resolver las visas de residencia -incluyendo la VRD-, es el jefe de la representación consular competente, en conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la Ley N° 21.080, en concordancia a lo establecido en los artículos 1° y 4o de la Ley N° 18.340; el inciso primero del artículo 6o del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del interior; los artículos 12, 15, 16, 17 y 36 del Decreto Supremo N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior; los artículos 3o, 9o y el Capítulo XXV del Decreto Supremo N° 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores. En definitiva el correo electrónico no puede ser considerado como acto administrativo terminal, por cuanto se encuentra pendiente de resolución final dictada por la autoridad consular. Refiere que en el caso de autos, no se ha configurado el derecho constitucional del artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República de ingresar a Chile; por cuanto éste establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la República en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley y salvando siempre el perjuicio de terceros. Para el caso de los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derecho se configurará para entrar en calidad de turista o residente una vez que obtengan la visa o visto de turismo correspondiente, por lo que la mera solicitud de una VRD no configura el acceso, e
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cgr C.A. de Concepción Concepción, trece de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece CARLOS DANIEL ORTEGA GALUE, Ingeniero de Computación, cédula nacional para extranjeros N°26.680.723-6, venezolano, quien a su vez actúa por sí y a favor de su madre doña MARIBEL DE JESUS GALUE DE ORTEGA, Licenciada en Educación Preescolar, Pasaporte Nº 074187472, venezolana y de su padre don JUAN CARLOS
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