EN FAVOR DE CHRISTIAN ELIBETH AREVALO PALENCIA Y OTRO / MINREL
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 2 de noviembre del año en curso, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, en nombre y a favor de CHRISTIAN ELIBETH AREVALO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°079806219 y AXEL EDUARDO CASTILLO AREVALO, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 079854762, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Alberto Einstein 290, Comuna Rancagua, deduciendo recurso de amparo en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, representado por Andrés Allamand Zavala, con domicilio en Teatinos N°180, Santiago, por el cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de visa consular de Responsabilidad Democrática de la amparada. Funda su recurso en que sus representados, de 49 y 20 años, actualmente residen en la ciudad de Guaraca, Estado Carabobo, Venezuela, y tienen a Héctor Adán Rojas Arévalo, quien reside en Chile y es hijo de la amparada Christian Arévalo y hermano del amparado Axel Castillo, con quien desean reencontrarse nuevamente después de 5 años de separación, manteniendo el primero el beneficio de permanencia definitiva en Chile. En razón de ello, explica que los amparados solicitaron visa de responsabilidad democrática, recibiendo su cita para presentarse entre el 31 de agosto y 2 de septiembre, ambos de 2020, y consignar los documentos requeridos, haciendo presente que cuando les fue remitida la notificación de la cita ya había sido decretado el Estado de Catástrofe y las fronteras estaban cerradas. Acto seguido, el 4 de mayo de 2020 le informan de la reprogramación de cita. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2020, los amparados recibieron un correo electrónico de la Cancillería de Chile mediante el cual les informaban que debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus, unido al hecho de que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de Visa de Responsabilidad Democr
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida a los amparados mediante un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se les informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar todas las solicitudes efectuadas. 3° Que del correo electrónico acompañado por los recurrentes y mediante el cual se informa la decisión de rechazar su solicitud, resulta evidente que la entidad competente omitió pronunciarse, mediante un acto administrativo fundado, sobre las solicitudes pendientes, pues se limitó a poner término al procedimiento mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación particular de los solicitantes, por ende, dicho comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario por cuanto incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880, pues en los hechos se impidió a los amparados adjuntar la documentación pertinente para el fin perseguido y concluyó el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución de dicho procedimiento deberá ajustarse a la solicitud de éste y ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. 4° Que, la falta de fundamentos y razonabilidad en el actuar de la recurrida determina sostener que su proceder se aparta de la legalidad vigente y se torna además en un acto arbitrario, pues se justifica en situaciones fácticas ajenas al caso concreto que afecta a los amparados. A lo anterior se agrega que la necesidad de concluir dentro de plazo el procedimiento administrativo obedece al principio de celeridad que debe regir a la Administración, es decir, en beneficio del administrado, más no de la autoridad, quien debe en todo momento dictar los actos administrativos en razón del asunto de que se trata y sobre la base de los antecedentes concretos presentados por los interesados. 5° Que, en relación a los amparados, de los antecedentes de la causa se desprende que sus solicitudes de visa se encontraban en tramitación, pues fueron ingresadas el 11 de noviembre de 2019. Sin embargo, la autoridad alterando las normas del procedimiento decide finalizar su tramitación justificado en el
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE la acción constitucional intentada en autos en favor de los ciudadanos venezolanos, CHRISTIAN ELIBETH AREVALO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°079806219 y AXEL EDUARDO CASTILLO AREVALO, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 079854762, respectivamente, y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, debiendo en consecuencia citar a los recurrentes a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de sesenta días corridos desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándoles previamente la documentación que deberá adjuntar. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos, quien fue del parecer de rechazar el presente recurso por las siguientes consideraciones: 1.- Que, cabe precisar que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ni
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Rancagua, trece de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 2 de noviembre del año en curso, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, en nombre y a favor de CHRISTIAN ELIBETH AREVALO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°079806219 y AXEL EDUARDO CASTILLO AREVALO, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 079854762, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Alberto Einst
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