EN FAVOR DE ROBERT JESUS NAVAS CABRITA. /MIN RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 10 de noviembre del año en curso, comparece Freddy Enrique Ferrer Chourio, venezolano, domiciliado para estos efectos en Avenida Membrillar Nº50, Rancagua, en favor de ROBERT JESUS NAVAS CABRITA, pasaporte N° 076399758, domiciliado en Venezuela, deduciendo recurso de amparo en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, representado por Andrés Allamand Zavala, ambos con domicilio en Teatinos N°180, Santiago. Funda su recurso en que durante marzo del año 2020, el amparado solicitó Visa de Responsabilidad Democrática ante el Consulado General de Chile en Puerto Ordaz, la cual fue acogida a trámite, sin embargo, el 11 de noviembre del año 2020, el recurrente recibió un correo electrónico de carácter masivo, manifestándole el cierre de su procedimiento sin indicar razones de derecho específicas, en atención a la pandemia del covid-19, vulnerando el principio de reunificación familiar, evitando así la posibilidad de reunirse con su hermana, Nelly Carolina Navas Cabrita, quien posee permanencia temporaria en Chile y mantiene contrato de trabajo. Alega que el acto administrativo que decreta el cierre de su solicitud es arbitrario e ilegal, pues no cumple con las disposiciones establecidas en la Ley 19.880, que establece el marco normativo que deben cumplir todos los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública, vulnerando, además, el artículo 27 de la Ley 19.880, ya que la Administración realiza una aplicación antojadiza del plazo máximo legal de 6 meses que establece dicha disposición para la sustanciación de los procedimientos administrativos, afectando a su vez el principio de motivación y de imparcialidad, además, la causal que invoca la autoridad es improcedente. Cita jurisprudencia al efecto. Añade que lo anterior afecta la libertad de circulación del amparado, por lo que solicita se ordene a la recurrida darle tramitación a la solicitud en cuestión en un lapso prudencial que no exceda de 30 días, tomando en consi
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida al amparado mediante un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se le informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. 3° Que, del correo electrónico acompañado por el recurrente, resulta evidente que la entidad competente omitió pronunciarse, mediante un acto administrativo fundado, sobre la solicitud pendiente, pues se limitó a poner término al procedimiento mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación particular del solicitante, dicho comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario por cuanto incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880, pues en los hechos se impidió al amparado adjuntar la documentación pertinente para el fin perseguido y concluyó el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución de dicho procedimiento deberá ajustarse a la solicitudes de éstos y ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. 4° Que, la falta de fundamentos y razonabilidad en el actuar de la recurrida determina sostener que su proceder se aparta de la legalidad vigente y se torna además en un acto arbitrario, pues se justifica en situaciones fácticas ajenas al caso concreto que afectan al amparado. A lo anterior se agrega que la necesidad de concluir dentro de plazo el procedimiento administrativo obedece al principio de celeridad que debe regir a la Administración, es decir, en beneficio del administrado, más no de la autoridad, quien debe en todo momento dictar los actos administrativos en razón del asunto de que se trata y sobre la base de los antecedentes concretos presentados por el interesado. 5° Que, en relación al amparado, de los antecedentes de la causa se desprende que su solicitud de visa se encontraba en tramitación, pues fue ingresada el 25 de junio de 2019. Sin embargo, la autoridad alterando las normas del procedimiento decide finalizar su tramitación justificada en el cierre de fronteras dispuesto por la emergencia sanitaria, contexto que en caso alguno es definitivo, sino que constantemen
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de ROBERT JESUS NAVAS CABRITA, pasaporte N° 076399758, de nacionalidad venezolana, solo en cuanto se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, debiendo en consecuencia citar al recurrente a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de sesenta días corridos desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándole previamente la documentación que deberá adjuntar. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos, quien fue del parecer de rechazar el presente recurso por las siguientes consideraciones: 1.- Que, cabe precisar que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna de dichas hipótesis respecto del amparado, quien alega más bien una afectación de sus derechos por parte de la Administrac
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, trece de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 10 de noviembre del año en curso, comparece Freddy Enrique Ferrer Chourio, venezolano, domiciliado para estos efectos en Avenida Membrillar Nº50, Rancagua, en favor de ROBERT JESUS NAVAS CABRITA, pasaporte N° 076399758, domiciliado en Venezuela, deduciendo recurso de amparo en contra del MINISTERIO DE RELACIONES
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica