VARGAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que se deduce acción de protección a favor de Daniela Alejandra Vargas Vergara y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente al incorporar como carga a su hijo por nacer. Indica que se encuentra afiliada a la Isapre recurrida, con quien mantiene y paga un plan de salud bajo las condiciones auto impuestas por la recurrida al momento de concurrir a incorporar a su plan a su hijo por nacer, por lo cual forzosamente debió suscribir el “Formulario Único de Notificación” para no privarle de cobertura. Reclama que la recurrida le ha cobrado un precio desproporcionado e improcedente por dicha inclusión, ya que aquel ha sido determinado a través de la aplicación de tablas de factores establecidas en normas que el Tribunal Constitucional derogó. Señala que los citados actos ilegales y arbitrarios constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en sus numerales 2, 9, inciso final y 24; ya que la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud del recurrente, con costas. Informa la Isapre Cruz Blanca S.A. y solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas, dado que el alza impugnada constituye una obligación legal, conforme disponen los artículos 170 letra m) y 199, ambos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Luego, añade que no existe una razón para dejar de aplicar la reseñada normativa. Seguidamente, afirma que aunque se estimara que no existe dicho imperativo legal, la recurrida ha dado cumplimiento a una cláusula contractual pactada entre las partes. Manifiesta que de seguirse la interpretació
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de un hijo por nacer, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Tercero: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud del recurrente, con costas. Informa la Isapre Cruz Blanca S.A. y solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas, dado que el alza impugnada constituye una obligación legal, conforme disponen los artículos 170 letra m) y 199, ambos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Luego, añade que no existe una razón para dejar de aplicar la reseñada normativa. Seguidamente, afirma que aunque se estimara que no existe dicho imperativo legal, la recurrida ha dado cumplimiento a una cláusula contractual pactada entre las partes. Manifiesta que de seguirse la interpretación que la recurrente propone se incurriría en una abierta inconstitucionalidad, porque se estaría conculcando la garantía consagrada en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, pues se le estaría forzando a incorporar una nueva carga de salud sin contraprestación. Además, reclama que la declaración efectuada por el Tribunal Constitucional no puede extenderse a otras normas jurídicas no afectadas por la respectiva sentencia, como acontece con el reseñado artículo 199 inciso primero del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1. Asimismo, recalca que la interpretación sostenida en su informe está conforme con la Constitución Política, toda vez que la tabla de factores aún subsiste, pues únicamente ce
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: Que se deduce acción de protección a favor de Daniela Alejandra Vargas Vergara y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente al incorporar como carga a su hijo por nacer. Indica que se encuentra afiliada a la Isa
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