SIN INFORMACION

EN FAVOR DE DARIO HUMBERTO ALARCON HENRIQUEZ/SALGADO

Rol

Fecha

12 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Juan Claudio Sandoval Toledo, domiciliado en calle Barros Arana 1.668, oficina 308, Concepción, quien en favor de Darío Alarcón Henríquez, preso preventivo en la CCP de Chillán (causa Rit 954-2021 Garantía Bulnes), recurre de amparo constitucional en contra de la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Claudio Arias Córdova, Berta Roxana Salgado Salame y el abogado integrante Gumercindo Quezada Blanco. Al fundamentar su presentación el letrado expone que el amparado se encuentra privado de libertad desde el 20 de octubre de 2021, por haber sido detenido por un supuesto delito flagrante por Carabineros de la comuna de Quillón, siendo formalizado y sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva el 22 del referido mes, por orden del Juzgado de Garantía de Bulnes, haciendo presente que el amparado es un auxiliar de servicios de un colegio municipal quien goza de irreprochable conducta anterior y que fue formalizado por el Ministerio Público por el siguiente hecho: “Que, con fecha 20 de octubre de 2021, alrededor de las 08 horas con 10 minutos aproximadamente, en el interior del colegio Laguna Avendaño de la comuna de Quillón, ubicado en calle Arismendi sin número de esa comuna, el imputado don DARÍO ALARCÓN HENRÍQUEZ, quien desempeña labores de la educación en ese colegio, específicamente labores de auxiliar de aseo, con ocasión de esta función procedió a realizar actos de relevancia y significación sexual distinto al acceso carnal, en la persona de la víctima se iniciales I. I.G. R., 12 años de edad, fecha de nacimiento 30 de noviembre de 2011, quien cursa séptimo año básico en dicho establecimiento educacional, consistentes en abrir la puerta de la sala de clases de la menor, para que esta ingresara a esta sala de clases, y aprovechándose el imputado que se encontraban solos al interior de esta sala, procedió frente a la víctima a abrazar primeramente a la menor levantándola desde sus nalgas, efe

Fundamentos

considerando que, por ahora, con dichas medidas pueden garantizarse los fines del procedimiento y necesidad de cautela” Estima el letrado que la Sala de esta Corte, en su decisión, ha infringido la normativa vigente relacionada con la fundamentación de las resoluciones judiciales, artículo 36, 93, 139, 140 y 143 del Código Procesal Penal, ya que en su resolución no fundamenta ni motiva sobre si existe o no la acreditación del hecho punible objeto de formalización, conforme alegación principal de la defensa en su recurso de apelación, esbozando una resolución genérica que no dice con claridad, si la afectación de las partes del cuerpo indicadas en la formalización, son protegidas penalmente con la figura punible del artículo 366 bis, en relación con el artículo 366 ter del Código Penal. Refiere el letrado que, de acuerdo a lo que ordena el Código Procesal Penal para decretar y/ o mantener la prisión preventiva de cualquier ciudadano, es necesario que se justifique la concurrencia copulativa de todos los requisitos contemplados en el artículo 140. Así, una vez constatada la existencia de aquellos, el Tribunal deberá emitir una resolución fundada en que adecuadamente explique las razones que justifican su decisión. El letrado, luego de referirse a los artículos 36 y 366 bis del Código Penal, así como jurisprudencia plantea que la decisión de la Corte de Apelaciones de mantener la medida cautelar de prisión preventiva del amparado, sin argumentar dicha resolución en los términos controvertidos en el recurso de apelación de la defensa, pese a los cuestionamientos por parte de la defensa a los presupuestos materiales que sustentan aquella cautelar, vulnera, sin lugar a dudas, la garantía protegida en el artículo 19 N.º 7 de la Constitución Política de la República de Chile, ello porque la libertad personal está referida a la capacidad de auto determinarse de la persona en su aspecto físico o material, en cuanto facultad para decidir acerca de su permanencia en un determinado lugar o su traslado a uno distinto, y resulta complementaria a otras prescripciones constitucionales que abordan la libertad en dimensiones distintas, como la libertad de conciencia, la libertad de creación artística y la libertad de opinión. La existencia de un conflicto y resolución judicial que carece de fundamentación y es dictada con infracción a las normas relativas a la competencia, restringe y amenaza la libertad personal de su representado, pues éste tendrá que residir y permanecer en el lugar del juicio, no podrá desplazarse dentro del territorio con absoluta libertad y sin límite de tiempo, y tampoco podrá salir del territorio nacional, todo lo anterior, sin conocer los fundamentos de por qué se le restringe dicha garantía constitucional. Finalmente, luego de referirse a la procedencia de la acción constitucional de amparo y la competencia para conocer de la misma, solicita que conforme a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 19 N.º 7, 21 de la Constitución Polí

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, los artículos 140, 358 y 360 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada dictada en audiencia de veintidós de octubre del año en curso, que impuso la prisión preventiva al imputado ya individualizado. Decisión adoptada con el voto en contra de la Ministra doña Roxana Salgado Salame, quien fue de opinión de revocar la resolución en alzada, disponiendo las cautelares de arresto domiciliario total y prohibición de acercarse a la víctima, considerando que, por ahora, con dichas medidas pueden garantizarse los fines del procedimiento y necesidad de cautela” Estima el letrado que la Sala de esta Corte, en su decisión, ha infringido la normativa vigente relacionada con la fundamentación de las resoluciones judiciales, artículo 36, 93, 139, 140 y 143 del Código Procesal Penal, ya que en su resolución no fundamenta ni motiva sobre si existe o no la acreditación del hecho punible objeto de formalización, conforme alegación principal de la defensa en su recurso de apelación, esbozando una resolución genérica que no dice con claridad, si la afectación de las partes del cuerpo indicadas en la formalización, son protegidas penalmente con la figura punible del artículo 366 bis, en relación con el artículo 366 ter del Código Penal. Refiere el letrado que, de acuerdo a lo que ordena el Código Procesal Penal para decretar y/ o mantener la prisión preventiva de cualquier ciudadano, es necesario que se justifique la concurrencia copula

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Chillán, doce de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Juan Claudio Sandoval Toledo, domiciliado en calle Barros Arana 1.668, oficina 308, Concepción, quien en favor de Darío Alarcón Henríquez, preso preventivo en la CCP de Chillán (causa Rit 954-2021 Garantía Bulnes), recurre de amparo constitucional en contra de la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones integ

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