SIN INFORMACION

ARCE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

12 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Andrés Arias Eriza, domiciliado para estos efectos en calle 18 de Septiembre 671 Nº 305, de la comuna de Chillán, quien en nombre y representación de Consuelo Catalina Arce Navarro, chilena, odontóloga, cédula nacional de identidad 17.022.800-6, con domicilio en calle Flores Millán número 1358 de la comuna de Chillán, recurre de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., Rol único Tributario 76.296.619-0, representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Avenida Los Militares Nº 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, Santiago, en razón de haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién nacido, como carga, atentando por tanto contra las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 de la Carta Fundamental. Funda su recurso sosteniendo que, mediante notificación recepcionada con fecha 16 de agosto pasado, Isapre Colmena Golden Cross S.A. comunicó a su representada que pretende aplicar un precio por la incorporación en el contrato de salud de un hijo recién nacido como carga de la actora, sin que para dicha alza se haya entregado la debida justificación. Además de lo improcedente del precio por incorporación al contrato de salud, la Isapre ha determinado el mismo, mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Añade que ante la amenaza de que su bebé quedara sin cobertura de salud, la recurrente se vio obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Posteriormente, sostiene que la recurrida con su actuar ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado y el derecho de propiedad de su representada establecidos en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Polít

Fundamentos

considerando 154 que señala: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a la personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público”. En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento jurídico que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto, conforma un conjunto de normas de orden público. De este modo, los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del carácter de orden público de la normas reguladoras del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. 11º.- Que, así, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, pues al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, por lo que las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Lo anterior es de absoluta lógica en atención al antecedente que la fuente de la facultad de la Isapre para reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de la voluntad de las partes. 12º.- Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe concluir que no procede aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores de edad y sexo pues carecen de validez jurídica, toda vez que las disposiciones que la regulaban fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que éstas pierdan validez pues, las normas que las sustentaban desapareciero

Fallo

por tanto contra las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 de la Carta Fundamental. Funda su recurso sosteniendo que, mediante notificación recepcionada con fecha 16 de agosto pasado, Isapre Colmena Golden Cross S.A. comunicó a su representada que pretende aplicar un precio por la incorporación en el contrato de salud de un hijo recién nacido como carga de la actora, sin que para dicha alza se haya entregado la debida justificación. Además de lo improcedente del precio por incorporación al contrato de salud, la Isapre ha determinado el mismo, mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Añade que ante la amenaza de que su bebé quedara sin cobertura de salud, la recurrente se vio obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Posteriormente, sostiene que la recurrida con su actuar ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado y el derecho de propiedad de su representada establecidos en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Finalmente, cita jurisprudencia y solicita que esta Corte acoja el presente recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitrar

Texto Completo (Preview)

Chillán, doce de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Andrés Arias Eriza, domiciliado para estos efectos en calle 18 de Septiembre 671 Nº 305, de la comuna de Chillán, quien en nombre y representación de Consuelo Catalina Arce Navarro, chilena, odontóloga, cédula nacional de identidad 17.022.800-6, con domicilio en calle Flores Millán número 1358 de la comu

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