SIN INFORMACION

OYARZÚN/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

12 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: 1°).- A Folio 1, comparece Carolina Elizabeth Fuentes Peña, chilena, abogada, en representación de MICHELLE ANDREA OYARZÚN SUAZO, psicóloga, e interpone acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada legalmente por don Claudio Lautaro Reyes Barrientos, Superintendente de la institución recurrida, en razón del acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de 3 licencias médicas, por un total de 63 días (21 días cada una) la primera a contar del 11 de diciembre de 2019; la segunda a partir del 2 de junio de 2020 y la última con inicio del 24 de junio de 2020, lo que vulnera las garantías de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. En primer término, presenta los antecedentes médicos expuestos por su médico tratante el que señala que la recurrente inicia controles el día 15 de febrero del año 2018, trabaja como psicóloga en el extremo sur del País, a 7 horas de Cochrane, que es la ciudad más cercana. Madre primeriza, consulta en primera instancia porque debe retornar a su trabajo, tras terminar periodo postnatal, muy angustiada y con sintomatología depresiva incipiente. Después de su ingreso se ha manejado con diagnóstico de episodio depresivo moderado ya que, inicialmente, consulta por cuadro caracterizado por animo depresivo, anhedonia, insomnio de conciliación y mantención, aumento de apetito y de peso no cuantificado. Presenta, además, sintomatología ansiosa severa, principalmente asociada a situación laboral. Sin ideación suicida en ese entonces. Respecto al contenido de su discurso, principalmente se centra en las preocupaciones por todo lo que implica trasladarse con su hija menor de un año a una zona extrema del país, con escaso o nulo acceso en salud. Dadas las precarias condiciones de atención en salud, tanto para la paciente como su familia y, la dificultad para mantener controles de salud mental, debe mantener reposo médico, continuar con su tratamien

Fundamentos

motivos por los que el tratamiento resulta a incompatible con la extensión del reposo, carencias que la privan de contenido, no pudiéndose concluir que aquélla se basta así misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender por qué la recurrente no necesitaba más días de descanso que los ya otorgados. Alega que se afecta con ello el Derecho de Integridad Física y Psíquica (artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República) puesto que el no pago de la licencia médica, ha producido padecimientos de orden psicológicos producto de la impotencia, angustia y dolor sufrido por su persona, al quedar injustificadamente impagas las licencias médicas y, el Derecho de Propiedad de la recurrente (artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República), desde que el rechazo de las licencias importan la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad. Entiende que, por lo tanto, dichas licencias debieron tramitarse y pagarse de acuerdo a la ley, lo que al no hacerse implicó un acto ilegal y arbitrario que vulnera la garantía fundamental contemplada en el artículo 19 N° 24 de nuestra Constitución Política de la República, esto ya que las actuaciones de ambas instituciones contradicen con la lógica y la recta razón, omitiendo toda racionalidad, mesura y meditación previa para tomar cualquier decisión. Por lo antes expuesto, pide se acoja el presente recurso, ordenando que se adopten todas y cada una de las providencias que juzgue adecuadas para restablecer el imperio del derecho, que se ordene que tengan por aprobada la licencia médica N° 2-59994222; 2-59994244 y 2-59994250, así como ordenar el pago de ellas, sin perjuicio de todas las otras medidas de protección que se estime del caso adoptar como adecuadas a los fines y fortalecimiento de la protección. Todo ello con expresa condena de costas. Acompaña los siguientes documentos: 1).- Licencia médica N°2-59994222; 2-59994244 y 2-59994250; 2).- Resolución exenta número R-01-UME-68702-2020, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social; 3).- Resolución exenta número R-01-UME-58770-2020 emitida por la Superintendencia de Seguridad Social; 4).- Informe médico; 5).- Tres resoluciones de Isapre Banmedica rechazando las licencias objeto de este recurso.- 6).- Correo electrónico que cita a peritaje, por licencia N°59994241. 2°).- A folio 9 evacuó informe la recurrida Superintendencia de Seguridad Social a través del abogado don Sebastián De La Puente Hervé, solicitando el rechazo del presente recurso, con costas. En primer término, alega la extemporaneidad de la acción de protección, por cuanto la Sra. Oyarzún Suazo tenía conocimiento cierto del rechazo de las licencias médicas Nºs. 259994244 y 259994222, ratificado por la SUBCOMISIÓN CAUTÍN - COMPIN REGIÓN DE LA ARAUCANÍA al rechazar el recurso de reposición de la interesada con fecha 20 de marzo de 2020, esto

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”, no serán oídas por esta Corte, ya que ha sido una constante realizar el cómputo de dicho plazo desde la notificación de los actos terminales de los cuales se reclama, por ende, el recurso fue presentado de manera oportuna, por lo que será rechaza esta excepción, como se dirá en lo resolutivo. CUARTO: Que, en cuanto a la improcedencia del recurso de protección esgrimida por tratarse de materias propias de la seguridad social consagrada en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental que no se encuentra amparado por esta acción constitucional, debe señalarse que en la especie lo que se reclama es que como consecuencia del actuar de los recurridos se han vulnerado las garantías del N°1 y N°24 del citado artículo, que dicen relación con la integridad física y psíquica de la persona y

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, doce de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: 1°).- A Folio 1, comparece Carolina Elizabeth Fuentes Peña, chilena, abogada, en representación de MICHELLE ANDREA OYARZÚN SUAZO, psicóloga, e interpone acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada legalmente por don Claudio Lautaro Reyes Barrientos, Superintendente de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica