CHILECTRA S.A. / ALBORNOZ FLORES ELENA
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2021
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción del segundo párrafo de su motivo cuarto y de sus considerandos quinto a octavo, todos los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en los autos rol C-23.999-2016 del 8° Juzgado Civil de Santiago, Chilectra S.A., presentó demanda en juicio ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, en contra de doña Elena Albornoz Flores, pretendiendo que se condene a ésta al pago a su favor, de la suma de $3.870.200, más intereses, reajustes y costas, cantidad adeudada por el suministro de energía eléctrica proporcionada en su domicilio, con fecha de vencimiento 8 de septiembre de 2016. El día 18 de junio de 2018, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la causa, rechazando la demanda en todas sus partes, sin costas. Contra dicha decisión, la demandante dedujo recurso de apelación, argumentando que se adjuntó al libelo pretensor la boleta de consumo que da cuenta de la deuda acumulada que mantiene la demandada y el último pago efectuado por ella, el que no hace más que reconocer el vínculo contractual que tiene con Chilectra S.A., puesto que el ánimo de pagar por el servicio de electricidad radica en su efectiva utilización, teniendo, en consecuencia, la calidad de usuaria y consumidora final del servicio conforme la definición contenida en el artículo 225, letra k) de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con lo que señala su letra q). En tales circunstancias, alega haber cumplido con su carga procesal de probar la existencia de la obligación, no habiendo la parte demandada probado su extinción, al no haber opuesto excepción alguna en el juicio. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del tribunal y se acoja la demanda en todas sus partes. Segundo: Que la jueza de primer grado fundó el rechazo de la demanda en la circunstancia de desconocerse el título por el cual la demandada ocupa el inmueble en el que fue notificada, lo que impide aplicar en la especie las normas de la Ley N° 18.101, debiendo recurrirse a las de la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo artículo 225, letra q), dispone que es usuario o cliente la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalación que reciba servicio eléctrico, de lo que se sigue que el legítimo contradictor en esta causa es aquella persona que, precisamente, acredite el dominio sobre el inmueble que recibe el servicio, a lo que se agrega que, según consta en la boleta acompañada por el actor, el suministro eléctrico fue suspendido desde el día 14 de enero de 2014, época anterior a la presentación de la demanda. Añade que, así las cosas y no constando quién es el dueño del inmueble ubicado en Karl Brunner N° 3258, San Joaquín, y habiéndose demandado en autos al mero tenedor, la demanda debe ser rechazada. Cabe dejar constancia que la parte demandada fue notificada legalmente en la causa y se mantuvo en rebeldía durante toda su tramitación. Tercero: Que, en la especie, para
Fallo
Por estas consideraciones y conformidad, además, a lo que disponen los artículos 144 y 160 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, escrita en el folio 26 de la carpeta electrónica de primera instancia, por la que se rechazó la demanda en todas sus partes y, en su lugar, se declara que HA LUGAR, con costas, a la demanda deducida por Chilectra S.A. y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a aquélla la suma de $ $3.870.200, más los reajustes e intereses expresados en el motivo sexto. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro (S) señor Matías de la Noi Merino. Civil Nº 10.049-2019.
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Santiago, doce de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción del segundo párrafo de su motivo cuarto y de sus considerandos quinto a octavo, todos los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en los autos rol C-23.999-2016 del 8° Juzgado Civil de Santiago, Ch
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